Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Utilización del contrato eventual para campañas o servicios nuevos en los primeros seis meses

La cuestión a resolver consiste en determinar la validez del precepto convencional (en concreto del CCol estatal del sector de Contact Center), conforme al cual se autoriza la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción para campañas o servicios nuevos en la empresa durante los seis primeros meses.
El sindicato impugnante solicita la nulidad del mencionado precepto, al entender que en la fórmula contractual regulada en el mismo hay una ausencia de sustantividad que justifique una contratación temporal, tratándose de la actividad permanente de la empresa, atender llamadas telefónicas, cuando la temporalidad se justifica tan solo por el mero hecho de que el contrato se celebra para los seis primeros meses de una campaña.
La sentencia recurrida considera adecuado el uso que las partes negociadoras han hecho de las habilitaciones que confiere la ley (ET art.15.1.b), que se habrían concretado en la designación del período máximo de seis meses, la determinación del porcentaje entre trabajadores fijos y los contratados con arreglo a la fórmula negociada y la definición de la actividad «campañas o servicios nuevos en la empresa», que resultaría subsumible en la noción de «circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos». Y es en este último extremo donde discrepa el sindicato recurrente, arguyendo que no es en forma alguna una actividad lo que se identifica, sino una mera nueva contratación dentro del conjunto del volumen de contratación de la empresa, y que supondrá o no una circunstancia de la producción en función del volumen de trabajo contratado, el resto de volumen de la actividad de la empresa y demás elementos, pero no constituyendo actividad como tal que se pueda configurar bajo tal modalidad.
Niega la sentencia recurrida que nos hallemos ante el renacer del contrato de lanzamiento de nueva actividad (eliminado de nuestro ordenamiento en 1997) sino que la causa del contrato, conforme a los datos obtenidos de las actas de negociación del convenio, se incardina en las necesidades creadas por cada campaña, que a su vez no penden de la mayor o menor aceptación del producto sino de su desenvolvimiento inicial, conocido por experiencia, a cargo de los propios trabajadores (la llamada inicial curva de aprendizaje). A ello, también se opone el sindicato recurrente, que considera que los nuevos servicios o campañas podrían llevar al incremento de trabajo no en todo caso, que es lo que parece permitir el artículo, sino solo cuando haya tal acumulación de tareas y exceso de pedidos y habrá que estar al caso concreto para poder usar las habilitaciones legales y al no hacerlo así, se produce la vulneración estatutaria. En definitiva la tesis actora consiste en que el contrato eventual (ET art.15.1.b) sólo puede actuar sobre una situación cierta desde el principio, porque cualquier clase de incertidumbre acerca de la necesidad del contrato supondría su desnaturalización.
Para el Tribunal Supremo, no cabe plantear cuestión acerca de que la actividad forma parte de la normal de la empresa, ya que así lo prevé el Estatuto. En cuanto a la formulación, no cabe deducir que la del contrato obedece a un resultado incierto sino que se parte de la necesidad inicial conocida, no aventurada, de una mayor necesidad de trabajadores hasta la consolidación de la práctica en la ejecución.
Valorando positivamente la interpretación del precepto convencional que hace la AN, el TS añade otra razón: la mención que hace el precepto convencional a los primeros seis meses de la nueva campaña no deben ser referencia tan solo de la duración del contrato, que podría ser inferior, sino que son ante todo una limitación en la utilización de la fórmula contractual seleccionada. La contratación en forma eventual es lícita en la doble condición de nueva campaña y en sus seis primeros meses, concurriendo la necesaria acumulación de tareas en dicha fase del proceso de avance de la campaña. En definitiva, para el TS la redacción del precepto pone el acento habilitante en un período determinado, seis primeros meses, único en el que cabe utilizar la fórmula eventual, por nueva que sea la campaña, condicionando así no solo la duración del contrato sino el ámbito o circunstancias de validez del mismo.

NOTA
La sentencia cuenta con un voto particular que discrepa de la opinión mayoritaria al entender que el convenio se ha excedido en las facultades que la norma legal le otorga en orden a «determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales», ya que al identificar como «actividad» a los efectos del reiterado precepto estatutario «las campañas o servicios nuevos en la empresa» está resucitando el derogado contrato de lanzamiento de nueva actividad.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).