Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Utilización de la mediana como precio o margen de plena competencia en operaciones vinculadas (RF 08/22 22 de Febrero de 2022 al 28 de Febrero de 2022)

4 
En un grupo fiscal una de las dependientes adquiere productos a una sociedad sueca para su distribución en España, aplicando un margen de distribución del 0,9% sobre las ventas netas de electrodomésticos, y del 5,5% sobre las ventas netas de recambios.El método utilizado por la entidad para la valoración de este margen de distribución es el del margen neto transaccional, y el indicador de beneficio utilizado, denominado en la documentación de precios aportada como ROS, es el resultado obtenido por el ratio Resultado neto operacional/Ingresos explotación.La Inspección, aunque no cuestiona ni el método utilizado ni las funciones, riesgos y activos utilizados para desarrollar la función de distribución, regulariza la situación tributaria, al entender que no es correcto el estudio de comparabilidad de mercado presentado por la entidad para determinar los márgenes de distribución de los productos. Así, excluye del mismo algunas de las empresas computadas al considerar que no reúnen los requisitos necesarios de comparabilidad, e incluye algunas de las excluidas por la entidad, por considerar que sí reúnen dichos requisitos, y en base a los nuevos datos utiliza la mediana para determinar el margen de distribución.La entidad interpone reclamación económico-administrativa en relación a las siguientes cuestiones:a) El procedimiento seguido para determinar la muestra final de entidades comparables no es correcto, ya que la nueva estimación del valor de mercado debe fundamentarse en un nuevo análisis completo que sustituya al del contribuyente.Al respecto, las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia destacan la importancia de depurar la búsqueda de datos acudiendo a otra información con el fin de mejorar la calidad en las operaciones no vinculadas comparables seleccionadas.El TEAC entiende que así es como lo ha hecho la entidad, pero que la Inspección considera que este proceso de depuración no es correcto, siendo este punto donde reside la regularización efectuada, lo que se ajusta a las normas contenidas en las Directrices de la OCDE, sin que sea necesario un nuevo estudio de comparabilidad. Así, basta con corregir los defectos encontrados en el estudio de la empresa, puesto que de la revisión efectuada por la Inspección se obtiene un rango de plena competencia.b) En la eliminación de los comparables, los argumentos de la Inspección se basan en la consulta de información que no estaba disponible en el momento del cumplimiento de las obligaciones de documentación de precios de transferencia.El TEAC considera que la búsqueda de información realizada por la Inspección en páginas webs es válida, ya que se trata de intentar recabar el mayor volumen de información respecto a las posibles entidades comparables, para delimitar la operativa, funciones y características económicas y financieras de las empresas de la forma más completa posible.Respecto a las empresas excluidas del estudio, el TEAC considera que la actuación de la Inspección es correcta, sin embargo, respecto a las incluidas no, por lo que anula el acuerdo de liquidación dictado, estableciendo que se dicte uno nuevo para determinar el rango de plena competencia, sin incluir las entidades añadidas por la Inspección entre las comparables.c) Improcedencia del ajuste a la mediana del rango intercuartílico de valores, ya que el número de compañías utilizado como comparables (solo diez) no es un número relevante de observaciones, como establecen que debe ser las Directrices de la OCDE.Además, al haber depurado la Inspección la muestra en la regularización, no debería haber defectos en la comparabilidad que aconsejen utilizar la mediana de la muestra como valor único de mercado.Al respecto el TEAC entiende que los defectos de comparabilidad existentes en la muestra no se han solventado con la depuración efectuada por la Inspección, por lo que es procedente la utilización de la mediana.TEAC 23-11-21RG 4881/19EDD 2021/43940

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).