Se admite, como fórmula justa, la ocupación por turnos de una vivienda común cuando no sea posible el uso solidario o compartido de la misma y la comunidad o algún comunero así lo inste.
Unos comuneros solicitan el reparto de uso de una vivienda familiar, que, tras la herencia, sigue sin poder dividirse instituyéndose en comunidad de bienes. Quieren que se haga por turnos alternos y sucesivos, fijados por sorteo único, en igualdad de condiciones a partir del turno que elija la madre. Para ello ejercitan una acción sobre regulación del uso de la casa familiar contra uno de los comuneros, la hermana, que por su mala relación con el resto, hace imposible el uso compartido de la misma. El juzgado de primera instancia estimó la demanda. Pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda, considerando la Audiencia que ningún comunero puede privar a los demás de utilizar la cosa común por tener derecho a ello en todo momento (CC art.394).
Los demandantes interponen recurso de casación ya que el rechazo al uso por turnos perjudica a la mayoría de los comuneros que están de acuerdo entre sí (CC art.393, 394, 395 y 398).
El Tribunal Supremo fija doctrina sobre el uso de los comuneros de la vivienda común. La sentencia resuelve así un supuesto habitual, admitiendo la ocupación por turnos de la vivienda cuando no sea posible el uso compartido y así lo pida la comunidad o uno de los comuneros. Los comuneros necesitan establecer, en estos casos, una fórmula justa que permita el uso y disfrute del bien común sin que se produzca un perjuicio en el interés de ninguno de ellos.
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