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Se resuelve la cuestión de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver los expedientes de declaración de zona de gran afluencia turística en aquellos casos en que, por razón de su contenido, resulte que la decisión municipal pone fin al procedimiento para los interesados promotores del expediente y ello ocasiona daños y perjuicios a particulares. Debe tenerse en cuenta que la declaración de zona de gran afluencia turística se configura como un procedimiento básico en el que intervienen dos Administraciones: la local del municipio en el cual concurre alguna o algunas de las circunstancias previstas legalmente, que formula la propuesta de declaración, limitando en su caso su ámbito espacial y temporal, y la autonómica del territorio en que se ubica el municipio que es la competente para determinar el ámbito espacial y temporal de la zona del municipio en cuestión (L 1/2004 art.5.4). Para la determinación de estas zonas es necesario que concurra alguna de las circunstanciasque justifican su declaración: – existir concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos; – haber sido declarada Patrimonio de la Humanidad; – limitar o constituir áreas de influencia de zonas fronterizas; – celebrarse grandes eventos deportivos o culturales; – tener proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos o constitur áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras o que concurran circunstancias especialmente justificativas. En el caso de concurrir las circunstancias anteriores si la propuesta formulada por el ayuntamiento interesado contiene una limitación de carácter temporal o territorial, se debe justificaren la propuesta las razones para ello y si la comunidad autónoma considera que no está debidamente justificada la restricción se declara zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio y para todo el año; pero si no se resuelve en el plazo legalmente fijado al respecto se entiende como zona de gran afluencia turística la propuesta por el ayuntamiento. La determinación de la zona tiene especial trascendencia, sobre todo a los efectos de determinar y regular los horarios comerciales de los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales. De lo anterior se infiere el carácter de acto reglado de la Administración autonómica al declarar o no el municipio en total, o la zona en particular, en función de la motivación de la propuesta de la administración local (TS 17-7-18, EDJ 529773). Esta interrelación entre competencias e intereses locales y supramunicipales y autonómicas en relación con el turismo tiene especial relevancia a la hora de la impugnación de acuerdos. Por ello, los acuerdos adoptados por los ayuntamientos (L 1/2004 art.5.4) son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa si se infiere que la decisión municipal pone fin al procedimiento para los interesados que promovieron el expediente y puede producir perjuicios irreparables a sus derechos e intereses legítimos. La intervención de los ayuntamientos es destacada ya que la valoración de las circunstancias que justifican una declaración es compleja al basarse en presupuestos de hecho que resultan discutibles y valorables precisando una detallada y específica motivación.Los acuerdos no motivados adoptados por los ayuntamientos, que causan una declaración administrativa reglada por la Administración autonómica, son recurribles por los interesados cuyos derechos puedan ser lesionados y susceptibles, por ello, de ser indemnizados. TS 5-12-2019, EDJ 771439
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