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Tributación en el IAE del autoconsumo

Se plantea si se considera como actividad económica la actividad desarrollada en una instalación ganadera menor orientada al autoconsumo doméstico, al amparo del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (DLeg Castilla y León 1/2015 Anexo III apartado h).
A efectos del IAE (LHL art.78; RDLeg 1259/1991 regla 3ª):
1) Se consideran actividades empresariales y, por tanto, sujetas al Impuesto, las actividades ganaderas, cuando tengan carácter independiente.
2) Tiene la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
a. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
b. El estabulado fuera de las fincas rústicas.
c. El trashumante o trasterminante.
d. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.
En consecuencia, a efectos del IAE se consideran actividades de ganadería independiente las actividades empresariales que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de producir o distribuir bienes y servicios (LHL art.79.1), que además tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado y este se halle comprendido en alguno de los supuestos contemplados en el apartado 2) anterior.
En el supuesto objeto de consulta, se va a ejercer una actividad ganadera, orientada al propio autoconsumo del consultante, al no tener previsto desarrollar comercio alguno, en instalaciones que se ubicarán en terrenos rústicos propiedad del consultante. La actividad realizada para el propio autoconsumo del que la ejerce, no supone actividad económica a efectos del IAE, ya que, aunque en su ejercicio se ordenan medios de producción y/o recursos humanos, no se cumple el requisito de producir o distribuir bienes y servicios, requisito este indispensable para que se dé el supuesto de hecho configurador del hecho imponible del tributo.
En conclusión el ejercicio de la actividad ganadera en las condiciones descritas no constituye hecho imponible del Impuesto.

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