Una entidad es titular de un restaurante que organiza bodas cobrando por la cesión del espacio para la celebración del banquete. También cobra por la exclusividad de todo el local o parte del mismo para la organización de comidas, cenas o eventos para grupos.
Se consulta sobre el tipo impositivo aplicable.
La DGT señala lo siguiente: Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario tributan, desde el 1-9-2012, al tipo del 10% (LIVA art.91.uno.2.2º redacc RDL 20/2012 art.23). Se exceptúan de la aplicación de este tipo reducido los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
La aplicación del tipo del 10% a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que tributan al tipo general del 21%.
La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.
Dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
En relación con la cuestión es necesario tener en cuenta lo señalado por la sentencia del TJUE 25-2-99, asunto C-349/96, en la que se planteó cuáles deben ser los criterios para decidir, en materia del IVA, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente.
Las conclusiones a las que llega la indicada sentencia son:
a) La realidad de las operaciones, entendidas desde la perspectiva del destinatario, es la que debe prevalecer, por lo que resulta improcedente realizar un fraccionamiento artificial de las operaciones en aras de su calificación fiscal.
b) Cuando una determinada prestación no constituye un fin en si misma, sino que va dirigida a complementar a otra, cabe considerar aquélla como complementaria de ésta.
c) En principio, es irrelevante que se cobre un precio único por las operaciones.
De estas conclusiones se desprende que las prestaciones de servicios de cesión del espacio de un restaurante para la celebración de bodas o de exclusividad del uso total o parcial del restaurante, constituyen un fin en si mismas, por lo que dichos servicios tributarán de forma independiente de la actividad de restauración.
Así, tributarán al 21% las prestaciones de servicios de cesión del espacio de un restaurante para la celebración de bodas o de exclusividad del uso total o parcial de un local para la celebración de eventos distintos. Sin embargo, tributarán al 10% los servicios mixtos de banquete de bodas constituidos por un servicio de restauración prestado conjuntamente con un servicio musical accesorio, así como los servicios de restauración prestados a grupos de personas en eventos distintos del anterior.
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