Se plantea la cuestión ante la imposibilidad de cambiar el titular de un billete de avión, ni obtener la devolución de su importe, por parte de una empresa que había comprado el pasaje para uno de sus empleados, alegando la compañía aérea que el cambio sólo lo podía realizar el titular y que la tarifa contratada no permitía el cambio del titular ni el reembolso.
La demandante pide que se declare la resolución del contrato consistente en el billete de avión no utilizado -pues se vio obligada a comprar un nuevo pasaje para el otro empleado- y se condene a la demandada a no incorporar en las condiciones generales de contratación de compra de billetes de avión la cláusula de no permitir cambios ni devoluciones, sino que sea obligada a especificar, de acuerdo con la tarifa de que se trate, los derechos del consumidor o sus limitaciones.
El juzgado declara la nulidad de pleno derecho y la no incorporación de la cláusula. Considera que no es de aplicación el Convenio de Montreal 28-5-1999, sino que la norma fundamental aplicable es la L 48/1960, sobre navegación aérea y el RD 227/1989, por el que se adoptan las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Dir 87/601/CEE, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre Estados miembros que autorizan en las tarifas reducidas y muy reducidas la anulación o cambio de reservas antes de las salida del viaje de ida, siendo nula la condición que niega la posibilidad de cambio o devolución.
Por su parte, la audiencia provincial revoca el fallo y absuelve a la compañía aérea, al estimar que la demandante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones ejercitadas, pues aunque pagó los billetes de avión adquiridos a nombre de su empleado, ello no es sino mera manifestación del pago hecho por tercero que regula el CC art.1158 y, sin perjuicio del cual, queda inalterada la relación contractual del transporte aéreo entre la compañía y el pasajero, de lo que es expresión el hecho de que el título de viaje, a diferencia de otros medios de transporte, sea nominativo y, por tanto, personal e intransferible. Por lo que resulta de imposible estimación su pretensión de reembolso del importe de los billetes de avión cuyo titular es su empleado.
Se acude al Tribunal Supremo al estimar que la resolución recurrida incurre en vulneración de la doctrina del TS por cuanto en ella:
– se aplica el Convenio de Montreal al que no se encuentra adherida Alemania y con total exclusión de la Ley de Navegación Aérea que es de aplicación subsidiaria;
– se considera pago hecho por tercero del CC art.1158 al abono por la empresa demandante del billete de avión para que viaje un trabajador de la misma en desarrollo de su actividad, no existiendo ningún derecho de repetición de la empresa contra el trabajador que conlleve la aplicación de dicho precepto;
– se niega la condición de consumidor a la demandante cuando la misma es destinatario final, pues la compra de billetes de avión no es su actividad profesional; y
– se niega el carácter de condición general de la contratación a la indicación «ESTA TARIFA NO ADMITE CAMBIOS NI DEVOLUCIONES», cuando la misma no puede ser negociada por quien compra el billete vía Internet.
El Tribunal Supremo concluye que:
• No se infringe el CC art.1158. El servicio contratado se enmarca en un transporte aéreo de personas en el que, a diferencia de otros medios de transporte, es determinante el elemento nominativo y personalizado del titulo de viaje, esto es, el billete constituye el documento que confiere al titular el derecho a ser transportado al punto de destino y la relación jurídica de contrato se crea entre el transportista y el pasajero titular del billete en razón de las condiciones establecidas en el mismo. El pago hecho por un tercero, no le confiere la condición de contratante en la relación obligacional existente entre la compañía aérea y el pasajero de la que dimana el abono llevado a cabo, lo que tampoco contradice la jurisprudencia de la Sala ni altera la relación existente entre la actora y el beneficiario del pago en orden al posible reembolso de lo pagado.
• No existe relación jurídica entre las mercantiles litigantes, lo que priva a la demandante de la acción relativa a las condiciones generales de la contratación, así como de la condición de consumidor o usuario al haber efectuado la compra en el ámbito de su actividad empresarial, teniendo en cuenta que se compraron los billetes para un viaje comercial de la propia mercantil recurrente.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios