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Con efectos, a partir del 1-1-2023, en el supuesto de que la entidad mayoritariamente participada por el contribuyente obtenga rentas en el extranjero, a través de un EP, y esas rentas no estén sujetas o estén exentas por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS en el país o territorio en el que resida la entidad mayoritariamente participada, a efectos de computar el importe del Impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS satisfecho por la entidad no residente, en su jurisdicción de residencia, no debe tomarse en consideración ese EP, con el fin de evitar que el cómputo agregado de los Impuestos satisfechos y de las rentas obtenidas, tanto del EP como de la entidad participada, pudiera permitir eludir la imputación de las rentas de la entidad participada en la base imponible del contribuyente español.En definitiva, la presente modificación tiene como finalidad garantizar que, a efectos del cálculo de la tributación efectiva de las rentas obtenidas tanto por el EP de la entidad mayoritariamente participada como por esta última, se aplique el enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su EP, respectivamente, tomando en consideración únicamente los Impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción, y ello siempre que las rentas obtenidas por el EP no estuvieran sometidas o estuvieran exentas de tributación en la jurisdicción de la entidad mayoritariamente participada.NF Araba 37/2013 art.48.1 redacc DNUF Araba 1/2024EDL 2024/3099 art.6, BOTHA 28-2-24
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