Si para el caso de transmisión mortis causa de las participaciones sociales, los estatutos sociales de la sociedad recogen la previsión legal (LSC art.100) de reconocimiento a los socios sobrevivientes de un derecho de preferente adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se ha de pagar al contado», se ha de entender que el ejercicio de ese derecho de adquisición preferente produce su efecto sólo cuando se ha reembolsado al socio heredero o legatario el valor de sus participaciones, no antes.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios