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Tipo impositivo aplicable a los servicios de hostelería, acampamento y balneario.

Una sociedad explota un área de autocaravanas en un recinto vallado en el que se cobra un precio por el estacionamiento de autocaravanas que además permite el uso de electricidad, vaciado y llenado de depósitos, uso de baños y de fregaderos. Adicionalmente, se permite que los clientes, previo pago de otro precio, el uso de la conexión a internet así como el uso de lavadoras y duchas de agua caliente.
Se cuestiona acerca del tipo impositivo a aplicar a estos servicios.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Los tipos impositivos a aplicar a las entregas de bienes, prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias e importaciones gravadas por el impuesto se regulan en la LIVA art.90 y 91. Este último artículo prevé el tipo del 10% a las operaciones siguientes: Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
El criterio reiterado de la DGT (por todas, la contestación a consulta DGT CV 2-12-13) respecto a la Resol DGT 2-8-12, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA, es que tributarán al tipo del 10% los servicios complementarios que un establecimiento hotelero preste a su cliente como el servicio de lavandería, caja fuerte, teléfono e internet.
Lo anterior debe entenderse sin que la circunstancia de que se cobre un precio suplementario por los servicios en cuestión sea un factor decisivo que determine la independencia y virtualidad propia de los mismos al margen del propio servicio de estacionamiento de las autocaravanas y pernoctación de sus ocupantes.
En conclusión, el tipo impositivo aplicable a los servicios de lavandería, acceso a internet y duchas calientes debe ser igualmente el 10%.

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