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Tras la publicación de la norma reguladora del trabajo a distancia (RDL 258/2020), se añade ahora un nuevo artículo al Estatuto Básico del Empleado Público para regular el teletrabajo.Por lo que se refiere a su definición, se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. La prestación del servicio mediante teletrabajo ha de ser expresamente autorizada y es compatible con la modalidad presencial. En todo caso, su carácter es voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Ha de realizarse en los términos de las normas de desarrollo que se dicten, que deben ser objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplar criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. El teletrabajo debe contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tiene los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial. La Administración ha de proporcionar y mantener a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el EBEP y por sus normas de desarrollo.EBEP art.47 bis redacc RDL 29/2020, BOE 30-9-20
Actualidad jurídica
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