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Suspensión de contratos durante el estado de alarma (RF 36/21 07 de Septiembre de 2021 al 13 de Septiembre de 2021)

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La declaración del estado de alarma supuso el cierre de centros educativos lo que conllevó la suspensión temporal de algunos contratos de servicios y el abono de indemnizaciones en los términos del RDL 11/2020.Ante la duda de las características a efectos del impuesto del pago de esas cantidades, se plantea consulta ante la Administración, quien en su contestación recuerda:1. La consideración como empresarios o profesionales tanto del Ayuntamiento como de los contratistas cuando estos orden por cuenta propia ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso (LIVA art.4 y 5).2. La obligación de las Administraciones públicas de abonar al contratista los siguientes daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista (RDL 11/2020 disp.final 1ª):a) Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14-3-2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.b) Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.c) Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.d) Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.3. Que las cantidades recibidas por indemnizaciones no forman parte de la base imponible del impuesto (LIVA art.78.Tres).En base a lo anteriormente expuesto, la Administración entiende que las cantidades abonadas por la suspensión de esos contratos no deben formar parte de la base imponible del impuesto.DGT CV 24-6-21V1992-21

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