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Dos abogadas reclaman al titular del despacho en el que prestan servicios el pago de 16.600 euros en conceptos salariales derivados de una supuesta relación laboral.La sentencia analizada confirma la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda, por no apreciar la existencia de relación laboral entre las partes en base a los siguientes argumentos:1. Las demandantes prestaban servicios en el despacho del demandado en régimen de colaboración, en virtud del cual allí podían atender sus propios clientes -en cuyo caso habían pactado un porcentaje de reparto-, así como clientes del despacho -en cuyo caso cobraban la contraprestación de honorarios correspondiente-. Tenían libertad de horarios y de jornada, y se organizaban con los compañeros para las vacaciones, sin perjuicio de garantizar en el periodo estival la presencia de alguno de ellos en el despacho. No consta que el titular del despacho controlara todos y cada uno de los escritos que no llevaban su firma. Por lo tanto, no se acredita prestación de servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del demandado, como empresario, que permita acceder a la presunción de laboralidad del ET art.8.1.2. En cuanto al periodo previo en que estuvieron de prácticas o de pasantía, las demandantes carecían de la Licenciatura en Derecho y de la colegiación como abogado, por lo que sus tareas iban encaminadas al aprendizaje para posteriormente ejercer la profesión de abogado, y en consecuencia esta situación no puede estar dentro de la relación laboral especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, ni a nivel de contrato de trabajo (RD 1331/2006 art.1 y 3), ni como contrato en prácticas (RD 1331/2006 art.9), puesto que en ambos casos se requiere habilitación para ejercer la profesión de abogado. No se da la dependencia aunque este régimen conlleva la redacción y confección de demandas y otros escritos, así como el contacto con los clientes del despacho de la demandada -tareas que son de carácter menor y que permiten la adquisición de experiencia-, aún cuando se reciba una compensación económica periódica, pero sin estar sujeto a normas disciplinarias, aunque sí a las directrices, consejo y asesoramiento del profesional o profesionales que dirigen las tareas de formación y preparación del pasante.TSJ Murcia 4-3-20, Rec 1101/18EDJ 539241
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