Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Sujeción de los servicios prestados por una red social a sus usuarios (RF 25/20 16 de Junio de 2020 al 22 de Junio de 2020)

4 
Un contribuyente usuario de una red social propiedad de una entidad empresarial, recibe servicios de mensajería instantánea álbum de fotos y tablón de anuncios, entre otros. Aunque los servicios se prestan sin contraprestación, el alta en el servicio supone ceder determinados datos a la empresa propietaria que serán rentabilizados de diferentes formas.Ante la duda de si el contribuyente tiene la condición de empresario o profesional y, si los servicios que se prestan al contribuyente se encuentran sujetos o no al impuesto, se eleva consulta a la DGT quien, en base a las conclusiones a las que llegó el Comité IVA en su documento de trabajo nº 958 de 30-10-2018, expone que:1. Los usuarios de estas redes al ceder sus datos, no tiene la intención de participar en la producción o distribución de bienes o la prestación de servicios. Su único deseo, es poder utilizar una serie de servicios pagando el precio, que en estos casos, es la cesión del derecho a utilizar sus datos personales que pertenecen a la esfera privada del individuo. Por lo tanto, la cesión de datos no constituye una actividad económica ni es una prestación de servicios gravada, lo que conlleva que quiebre uno de los elementos necesarios para considerar que existe hecho imponible en el impuesto: que el servicio se preste por un empresario o profesional actuando como tal (LIVA art.4 y 5).2. Una prestación de servicios sólo es imponible si existe una relación directa entre el servicio prestado y la contraprestación recibida, de lo que se deduce que esta solo se realiza a título oneroso y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (TJUE 3-3-94, asunto Tolsma C-16/93).En el intercambio de servicios electrónicos a cambio de la cesión de datos, los servicios son prestados a los usuarios con independencia de la cantidad de datos que proporcionen o su calidad. No existen diferentes niveles de servicio en función de los datos aportados, ni tampoco obligación de aportar una determinada cantidad en un periodo de tiempo, para permanecer conectado al servicio.Por tanto, no existe una relación directa entre la prestación de servicios electrónicos sin contraprestación monetaria y la contraprestación recibida en forma de datos personales. Lo que conlleva, que no se pueda calificar como una operación efectuada mediante contraprestación.3. De acuerdo con todo lo anterior, en este tipo de operaciones no se dan las condiciones para considerar que exista hecho imponible del impuesto.DGT CV 7-4-20V0748-20EDD 2020/563497

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).