5
Una entidad presta servicios de transporte escolar obligatorio subvencionado por una comunidad autónoma. En algunas ocasiones, la entidad adjudicataria de dicho servicio de transporte es una Unión Temporal de Empresas (UTE) que, a su vez, contrata a alguno de sus socios para la prestación material del referido servicio de transporte al carecer de medios propios.Ante la duda de si los servicios que se prestan a la UTE están sujetos al IVA presenta consulta ante la DGT, quien en su contestación recuerda que:1.Tanto las UTE como sus miembros tienen la consideración de empresarios o profesionales a efectos del IVA cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso (LIVA art.4 y 5).2.Cumpliéndose lo anterior, son sujetos pasivos del IVA tanto la UTE como sus miembros (LIVA art.84.Tres), lo que junto a la localización de las prestaciones de servicios, hace que los servicios de transporte obligatorio prestados a la adjudicataria se encuentren sujetos y no exentos.3.En relación a los servicios subvencionados, aunque la base imponible debe estar constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, no tiene esa consideración las aportaciones financieras que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios de titularidad pública o de fomento de la cultura, cuando no existe distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia (LIVA art.78.Dos.3º). El servicio público gratuito de transporte escolar que reciben los alumnos cumple los requisitos apuntados, por lo que, con independencia de la denominación de quien lo preste, las cantidades satisfechas por la Administración a estos operadores no tiene la consideración de subvención vinculada al precio, ni tampoco la de contraprestación de una operación sujeta al impuesto.4.En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes y servicios relacionados con la prestación de estos servicios, la percepción de subvenciones no sujetas no supone que se realicen operaciones al margen del IVA, por lo que esas deducibles serán deducibles en su totalidad.DGT CV 26-7-23V2191-23
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios