Teniendo en cuenta que el hecho imponible del Impuesto sobre actividades de juego está constituido por la autorización, celebración u organización de los juegos, rifas, concursos, apuestas y actividades de ámbito estatal, reguladas en la L 13/2011 art.2.1, así como por las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales (L 13/2011 art.48.1), la DGT se ha pronunciado en relación a la sujeción o no al Impuesto de las siguientes actividades:
a) Subastas por Internet previa adquisición de paquetes de pujas. La actividad consiste en la adquisición de paquetes de pujas que permiten al adquirente participar en subastas de productos por Internet, de forma que si, dentro de un determinado periodo de tiempo, realiza la última puja lo adquiere a ese precio y, de lo contrario, puede obtenerlo con un descuento en función de las pujas realizadas. Esta actividad no implica que el participante arriesgue su dinero sobre resultados, como sucede en los juegos y apuestas, ni existe adjudicación de premios mediante la celebración de un sorteo como es propio de las rifas, ni participa de la naturaleza de los concursos o de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, por lo que la actividad descrita no está sujeta al citado Impuesto.
b) Venta de una aplicación informática para jugar a través del teléfono móvil. Asimismo, se pretende establecer un premio para aquel usuario que la adquiera y que consiga la mayor puntuación en dicho juego. La actividad descrita no encaja tampoco en el concepto de juego que establece la L 13/2011, de regulación del juego, al no arriesgarse cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna manera del azar, sin que tampoco pueda considerarse una combinación aleatoria con fines publicitarios o promocionales, por ausencia del sorteo que exige la normativa sobre el juego (L 13/2011 art.3.1). Por tanto, la actividad no estaría sometida a la Ley de regulación del juego.
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