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Sujeción al impuesto de una transferencia presupuestaria realizada por una Administración pública (RF 01/24 02 de Enero de 2024 al 08 de Enero de 2024)

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Una entidad participada por una Administración pública presta diversos servicios para otras entidades privadas como información, formación, consultoría, promoción o inversión productiva en mercados exteriores. Una parte de estas actividades se encuentra sujeta al IVA, pero también realiza actividades sin carácter económico, no sujetas al impuesto, que suponen el ejercicio de funciones públicas y en las que actúa en nombre y por cuenta de la Administración de la que depende. Aunque recibe ingresos por los servicios que presta, su principal fuente de tesorería son las transferencias de financiación que recibe con cargo a dotaciones presupuestarias para cubrir su déficit de explotación. Estos últimos, la entidad los considera no sujetos al impuesto.Sin embargo y a consecuencia de una inspección tributaria, se considera que los fondos que recibe por parte de la Administración autonómica, son percibidos, con carácter general, en contraprestación de actuaciones a su favor especificadas por esta, por lo que las aportaciones constituyen el precio a pagar por los servicios contratados con la entidad y forman parte de la base imponible (LIVA art.78.Dos.3º; TJUE 27-3-14, asunto Le Rayon d’Or SARL C-151/13; TJUE 29-10-15, asunto Saudaçor C-174/14).Iniciada controversia entre partes, el TEAC en su resolución recuerda que en base a la jurisprudencia comunitaria para que una subvención se considere que debe integrarse en la base imponible del impuesto se debe cumplir las siguientes características (TJUE 22-11-01, asunto Office des produits wallons ASBL C-184/00; TJUE 27-3-14, asunto Le Rayon d’Or SARL C-151/13; TJUE 16-9-21, asunto Balgarska natsionalna televizia C-21/20):a) Esta debe abonarse a la entidad con el fin de que ésta realice una entrega de bienes o prestación de servicios sujeto al impuesto; operación de la que constituye -en todo o en parte- la contraprestación, de modo que el beneficiario, cuando realiza la operación, ya adquiere el derecho a percibir la subvención (TJUE 21-2-06, asunto BUPA Hospitales C-419/02).Debe existir además un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar, con independencia de que el beneficiario de la prestación sea o no el destinatario del servicio y de que el pago sea realizado por un tercero.b) Los adquirentes o destinatarios de los bienes o servicios deben obtener una ventaja de la subvención. Esto debe permitirle a la entidad que recibe esa cantidad, objetivamente, vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que se verían obligados a exigir de no mediar la subvención.c) La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable, no siendo preciso, sin embargo, que su importe corresponda, exactamente, a la disminución del precio del bien que se entrega o del servicio que se presta; basta que la relación entre dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, resulte significativa.Lo anterior aplicado al caso objeto de estudio por parte del Tribunal, le permite a este señalar que: – no observa que exista un vínculo directo (no es destinataria de los servicios) entre la Administración pública que realiza la transferencia de financiación y su entidad participada;- no se aprecia la intervención de tres sujetos: la autoridad que concede la subvención, el organismo que la recibe y el adquirente del bien o destinatario del servicio subvencionado, situación que debe darse para considerar que la subvención se encuentra vinculada al precio (Dir 2006/112/CE art.73);- la finalidad de la entidad no es la entrega un bien o prestar un servicio sujeto al IVA por un precio inferior consecuencia de esa aportación;- no se identifican destinatarios concretos de la actividad de la entidad, sino que esta beneficia al conjunto de la comunidad autónoma, lo que impide concluir que las transferencias se encuentren vinculadas al precio (TS 30-1-23 Rec 8119/2020). – y, aunque se identificaran, en este caso, las cantidades recibidas no se cuantifican en función del número de beneficiarios o servicios prestados, sino que se hace una transferencia a tanto alzado que permite sufragar los gastos.En base a todo lo anterior, el TEAC concluye, que no debe incluirse en la base imponible del impuesto las cantidades recibidas al no tener la calificación de subvenciones vinculadas directamente al precio, ni de contraprestación del conjunto de actividades que realiza la entidad.TEAC 22-11-23EDD 2023/25190Res 3745-2021; TEAC 22-11-23, Res 3735-2021NOTAEsta resolución modifica el criterio recogido en TEAC 20-11-14Resol 1360-2011EDD 2014/216814; TEAC 17-3-15Resol 7068-2013EDD 2015/36133 y TEAC 17-3-16Resol 2803-2013.

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