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Sujeción al impuesto de las penalizaciones (RF 29/20 14 de Julio de 2020 al 20 de Julio de 2020)

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Se cuestiona ante la DGT si la penalización o sanción pagada por incumplimiento del plazo de permanencia con su proveedor de servicios de telecomunicaciones, se encuentra sujeta al IVA.En la contestación a esta pregunta la Administración modifica criterios anteriores y entiende ahora que, este tipo de pagos forman parte de la base imponible del impuesto. Para justificar esa modificación:1. Recuerda que las indemnizaciones que no constituyen compensaciones por entregas de bienes o prestaciones de servicios, no forman parte de la base imponible del impuesto (LIVA art.78.3.1º);El criterio que se ha seguido hasta ahora era considerar que este tipo de indemnizaciones no suponían la contraprestación de operación sujeta al IVA, ya que su objetivo era compensar los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento contractual (DGT CV 27-2-20V0491-20).2. Atiende a la interpretación jurisprudencial emitida recientemente por el TJUE sobre este tipo de pagos (TJUE 11-6-20, asunto Vodafone Portugal-Comunicações Pessoais SA C-43/19). En esta controversia se solicita al TJUE se pronuncie sobre si existe hecho imponible del impuesto en los importes percibidos en caso de resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un período de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas (Dir 2006/112/CE art.2.1.c). En su sentencia, apoyandose en TJUE 22-11-18, asunto MEO – Serviços de Comunicações e Multimédia C-295/17, concluye el TJUE que este tipo de fórmulas indemnizatorias en las que los importes a satisfacer por el cliente no se corresponden con los ingresos que el operador habría percibido durante el resto del período de permanencia de no haberse producido la resolución del contrato, se configuran como la retribución de una prestación de servicios efectuada a título oneroso y como tal sujeta al IVA. En base a lo anterior la DGT entiende que las cantidades que ha percibido el operador económico como consecuencia de la resolución anticipada, por motivos imputables al cliente, de un contrato de prestación de servicios que prevé la observancia de un periodo de permanencia como contraprestación de la concesión a ese cliente de condiciones comerciales ventajosas, constituyen la retribución de una prestación de servicios realizada a título oneroso, y, por tanto, debe quedar sujeta al IVA.DGT CV 17-6-20V1985-20

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