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Sujeción al impuesto de las cantidades recibidas por una penalización (RF 08/21 23 de Febrero de 2021 al 01 de Marzo de 2021)

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Una entidad no desaloja el local que había arrendado en el plazo estipulado en el contrato, lo que la obliga a abonar a la arrendadora, en concepto de clausula penal, la renta duplicada durante el tiempo que durase la situación. Ante la duda de si ese pago se encuentra o no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), se consulta a la DGT quien en su contestación recuerda que:1. Las indemnizaciones no forman parte de la base imponible del impuesto (LIVA art.78). Su calificación como indemnización, viene condicionada en función de si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto (TJUE 29-2-1996, asunto Mohr C-215/94; TJUE 18-12-97, asunto Landboden C-384/95; DGT CV 26-9-18V2612-18). 2. La naturaleza jurídica de las penalidades tiene una finalidad coercitiva, a modo de cláusula penal del CC art.1152, en orden a asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones (TS 18-5-05, EDJ 76794).3. Hasta ahora, los casos que se habían planteado venían referidos a situaciones donde el incumplimiento por parte del prestador suponía que el deudor redujera la contraprestación a abonar en el importe de esas penalidades, lo que conlleva también una reducción de la base imponible (TS 15-12-2009, EDJ 299927), penalidad por tanto, que forma parte de la base imponible y no tiene carácter indemnizatorio.Aplicado lo expuesto al caso, entiende la Administración que la penalidad impuesta no ha perdido su naturaleza coercitiva, al objeto de que el obligado cumpla sus obligaciones contractuales. La finalidad del pago no es la restitución de un daño, ni se vincula a un daño objetivado, ni se gradúa o cuantifica al objeto de resarcirlo. Las cantidades entregadas suponen una compensación o contraprestación del servicio de arrendamiento sujeto y no exento al IVA, por lo que esos pagos forman parte de la base imponible por los que se debe repercutir el impuesto.DGT CV 2-12-20V3486-20

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