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Subvenciones vinculadas a una actividad económica percibidas por el Covid-19 (RF 35/21 31 de Agosto de 2021 al 06 de Septiembre de 2021)

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En el ámbito del IRPF, las subvenciones percibidas vinculadas a una actividad económica se califican como rendimientos de tal actividad (LIRPF art.27.1), imputándose a resultados en función de la finalidad para la que la subvención se concede (PGC NRV 18ª). Así:- Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, se consideran subvenciones corrientes y se imputan como ingreso del ejercicio.- Si, por el contrario, se destinan a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual, se consideran subvenciones de capital y se imputan a medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.En particular, las subvenciones percibidas de una Comunidad Autónoma por la crisis sanitaria del Covid-19 tienen el tratamiento contable de subvenciones corrientes, ya que su finalidad es favorecer el mantenimiento de las actividades económicas afectadas por la pandemia. Por tanto, estas subvenciones deberán imputarse en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba.No obstante, si el contribuyente ha optado por el criterio de cobros y pagos como forma de imputación temporal de los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas (RIRPF art.7.2), la subvención deberá imputarse en el periodo o períodos impositivos en que se produzca el cobro de la misma.Al considerarse tales subvenciones rendimientos íntegros de la actividad económica, deben tenerse en cuenta para la determinación del rendimiento neto que constituye la base del pago fraccionado trimestral (RIRPF art.110.1.a). DGT CV 27-4-21V1113-21

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