Aunque el día del juicio el empresario ya hubiera satisfecho todo lo adeudado, el trabajador mantiene su derecho a la acción extintiva por grave incumplimiento empresarial con base en los siguientes argumentos:
1. El interés legítimo en obtener tutela judicial respecto de la acción resolutoria por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado no desaparece ni se puede dar por satisfecho con la percepción de las remuneraciones adeudadas, en este caso, antes del acto de conciliación administrativa (LEC art.22.1). De hecho, la acción resolutoria lo que pretende es que se reconozca que el empresario ha incumplido gravemente sus obligaciones y obtener así la extinción judicial indemnizada de la relación laboral como si de un despido disciplinario improcedente se tratara. La reclamación salarial en estos casos no es la acción principal o central sino una acción conexa que se puede acumular a la acción extintiva, pudiéndose ampliar la demanda hasta cubrir cantidades adeudadas con posterioridad a su interposición (LRJS art.26.3).
2. Como ya se señaló es posible que sean tenidos en cuenta los pagos realizados efectivamente por la empresa con posterioridad a la presentación de la demanda pero con previos a la celebración del juicio a la hora de aquilatar el alcance de la deuda con el trabajador (TS 25-2-13, Rec 380/12). Sin embargo, tener en cuenta tales pagos empresariales no implica eliminar el incumplimiento existente en sus términos reales y mucho menos privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en dicho incumplimiento.
3. De manera que aunque se saldó la deuda, en el caso concreto queda acreditado que la trabajadora sufrió un incumplimiento grave y continuado por parte de la empresa en el abono de su salario, desde su subrogación en la relación laboral al acreditarse los tres siguientes retrasos: el primero en los meses de octubre a diciembre de 2011; el segundo en los salarios de abril a mayo y paga extra de junio de 2012; finalmente las prestaciones en pago delegado de incapacidad temporal a partir del 8-5-12 hasta el 24-7-12. Para llegar a esta conclusión resulta irrelevante el carácter culpable de tal incumplimiento o que el origen del mismo sea la mala situación económica de la empresa (TS 24-9-13, Rec 3850/11; 2-12-13, Rec 846/13; 3-12-13, Rec 141/13).
En suma, el abono de la deuda empresarial no enerva la acción resolutoria indemnizada ejercitada por el trabajador, ni la existencia del incumplimiento empresarial grave que avala tal extinción. Motivo por el que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia del TSJ Cataluña 26-11-13, Rec 7744/13 que tampoco estimó su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia.
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