Aeropuertos
El Ministerio de Fomento debe delimitar, para los aeropuertos de interés general, una zona de servicio que incluya las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, con la finalidad de garantizar las necesidades del tránsito y transporte aéreo.
También debe aprobar el correspondiente plan director de la zona en el que se incluyan, además de las actividades previstas en L 48/1960 art.39, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo. Para su tramitación se precisa informe de la correspondiente comunidad autónoma y de otras Administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en particular en materia urbanística y de ordenación del territorio, en los términos previstos reglamentariamente.
Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana deben calificar los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no pueden incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria. Este sistema general aeroportuario ha de desarrollarse a través de un plan especial o instrumento equivalente, que ha de formularse por el gestor y aprobarse de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
La autoridad urbanística competente para la aprobación del plan especial debe dar traslado al gestor del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que éste se pronuncie en el plazo de 1 mes sobre los aspectos de su incumbencia, en caso de desacuerdo entre ambos debe abrirse un período de consultas por un plazo de 6 meses y si, al término del mismo, no se logra un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del plan especial, ha de remitirse el expediente al Consejo de Ministros al que debe corresponder informar con carácter vinculante.
Todas las obras que realice el gestor dentro del sistema general aeroportuario deben adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Pra ello deben someterse a informe de la Aministración urbanística competente, que se entiende emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de 1 mes desde la recepción de la documentación.
Si no se ha aprobado el plan especial o instrumento equivalente las obras que se realicen en el ámbito aeroportuario deben ser conformes con el Plan director del aeropuerto.
Las obras de nueva construcción, reparación y conservaciónque se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por el gestor no están sometidas a los actos de control preventivo municipal previsto en LBRL art.84.1.b por constituir obras públicas de interés general.
En materia de seguridad aérea (L 21/2003 art.5) se atribuyen al Ministerio de Fomento las competencias relativas a la calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores. De esta manera se debe aprobar, a propuesta de ENAIRE y para todo el territorio nacional, un plan director en el que se determinen las instalaciones necesarias para la prestación de los distintos servicios de navegación aérea que hayan de ubicarse fuera de los recintos aeroportuarios, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del sistema de navegación aérea.
Los planes generales y los demás planes o instrumentos de ordenación urbana deben calificar las instalaciones y espacios de reserva como sistemas generales y no pueden incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación del sistema de navegación aérea incluido en el plan director para la prestación urbanística aplicable, que han de formularse por ENAIRE, de acuerdo con lo dispuesto en el plan director y tramitarse y aprobarse conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
Las autoridades urbanísticas competentes para la aprobación de los instrumentos urbanísticos en cada territorio donde se ubiquen las instalaciones y espacios contemplados en el plan director, deben dar traslado a ENAIRE del acuerdo de aprobación provisional de los mismos para que tal organismo se pronuncie en el plazo de 1 mes sobre los aspectos de su competencia. En caso de desacuerdo entre ambas autoridades deben realizarse consultas durante un plazo de 6 meses y si, al término del mismo, no se ha logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del instrumento urbanístico correspondiente, debe remitirse el expediente al Consejo de Ministros para que informe con carácter vinculante.
Todas las obras realizadas por ENAIRE y por el gestor aeroportuario o el proveedor designado en los aeropuertos españoles para la prestación de servicios de tránsito aéreo de aeródromo dentro del sistema general definido en el plan director, deben adaptarse al instrumento de ordenación urbanística correspondiente según acredite el informe de la Administración urbanística competente, que se ha de entender emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de 1 mes desde la recepción de la documentación. A falta de aquel instrumento la conformidad debe realizarse con el plan director aprobado por el Ministerio de Fomento. Frente a ello, las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en los espacios e instalaciones previstas en el plan director no quedan sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere laLBRL art.84.1.b, por constituir obras públicas de interés general.
Puertos
En relación con las urbanizaciones marítimo-terrestres se establece una nueva limitación a los usos y actividades permitidos en el dominio público portuario, por razones de interés general debidamente acreditadas y con un fin de preservación, permitiéndose que se pueda levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes en infraestructuras en desuso distintas de los faros si se dan las dos condiciones siguientes:
– están situadas dentro del dominio público portuario sujetas a protección siempre que formen parte del patrimonio histórico; y
– no condicionan o limitan la prestación de los servicios portuarios o el control aduanero.
Este levantamiento de la prohibición debe llevarse a cabo en los mismos términos y condiciones que las establecidas para los faros.
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