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Servicios electrónicos de confianza (RF 46/20 10 de Noviembre de 2020 al 16 de Noviembre de 2020)

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Con efectos 1-6-2016 entró en vigor la normativa europea relativa a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Rgto (UE) 910/2014). La finalidad de la norma era regular en un mismo instrumento normativo la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo al desarrollo del mercado único digital.Al ser el Reglamento de aplicación directa en los Estados miembros, la norma interna sobre firma electrónica (L 59/2003), amparada en la normativa europea previa -la derogada Dir 1999/93/CE- quedaba jurídicamente desplazada en todo aquello que estuviera regulado por la norma comunitaria.Con efectos desde el 13-11-2020 y con la finalidad de adaptar la norma nacional al marco regulatorio de la UE, entra en vigor la Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que supone la derogación expresa de la L 59/2003 y, con ella, los preceptos incompatibles con el Reglamento. Así sucede con los certificados de firma de persona jurídica (o entidad sin personalidad jurídica); el nuevo paradigma implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan actuar por medio de los certificados de firma de las personas físicas que legalmente les representen.La función de esta Ley es complementar el Reglamento en aquellos aspectos no armonizados, dejados al criterio de los Estados miembros, y evitar vacios normativos susceptibles de generar inseguridad jurídica. Así, contiene la regulación del régimen de previsión de riesgo de los prestadores cualificados, el régimen sancionador, la comprobación de la identidad y atributos de los solicitantes de certificados cualificados, la inclusión de requisitos adicionales a nivel nacional en los certificados cualificados y las condiciones para su suspensión.Ademas, la nueva norma define el DNI electrónico, como el DNI que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular en los términos de la LO 4/2015, así como la firma electrónica de documentos. En esta materia, la normativa aplicable en vigor seguirá siendo el RD1553/2005 hasta que se desarrolle reglamentariamente el DNI.La publicación de la norma también obliga a modificar el contenido de la LEC, con el objeto de adaptarla al nuevo marco regulatorio de los servicios electrónicos de confianza. Así, sobre la fuerzaprobatoria de los documentos privados, para acreditar la autenticidad del documento electrónico de confianza no cualificado se estará a lo previsto en el Rgto (UE) 910/2014 -hasta ahora la norma de referencia era la Ley de Firma Electrónica- y en los supuestos de servicios de confianza cualificados, se presumirá, con carácter general, que el documento es auténtico y el servicio se ha prestado correctamente si figura en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.En todo caso, conservarán plenos efectos jurídicos los sistemas de identificación, firma y sello electrónicos previstos por la normativa administrativa (L 39/2015 y L 40/2015).L 6/2020 art.1 a 20, disp.adic. 2ª y 3ª y disp.final séptima, BOE 12-11-20; L 59/2003 redacc L 6/2020 disp.derog única, BOE 12-11-20; L 1/2000 art.326 redacc L 6/2020 disp.final 2ª, BOE 12-11-20

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