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Con carácter general, en los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, se aplica una regla especial de imputación temporal de los rendimientos de capital mobiliario, conforme a la cual deben imputarse como tales rendimientos en cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo. El importe imputado minora el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.No obstante, la regla anterior no se aplica, entre otros supuestos, en aquellos contratos en los que las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la LIIC o amparadas por la Dir 2009/65/CEE.b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que, entre otros requisitos, se cumpla que la inversión de las provisiones de cada conjunto de activos se efectúe en activos que cumplan las normas establecidas en el RD 1060/2015 art.89, sin que en ningún caso pueda tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios. LIRPF art.14.2.h redacc L 11/2021 art.3.uno, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª.d, BOE 10-7-21
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