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Seguros de vida en caso de no residentes (RF 34/21 24 de Agosto de 2021 al 30 de Agosto de 2021)

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Una persona residente en México, recibe una herencia ab intestato de su abuela, quien residía en Madrid. Pretende cobrar lo antes posible el importe de los seguros de vida de los que resulta ser beneficiario, para lo cual se plantea realizar una liquidación parcial del ISD y, posteriormente, presentar una declaración complementaria acumulando el resto de bienes y derechos de a herencia.El nieto, al resultar beneficiario de contratos de seguros de vida en los que la persona contratante es diferente a la persona beneficiaria. En este caso, queda obligado a tributar por obligación real, por el importe de las cantidades que perciba de los seguros, a las cuales se han de acumular el resto de bienes y derechos integrantes de la herencia (LISD art.3, 5, 7 y 9).A efectos de poder presentar una liquidación parcial, se permite, entre otros supuestos, cuando se cobra un seguro, pudiendo practicarse las reducciones previstas en la LISD art.20. Esta liquidación va a tener el carácter de ingreso a cuenta de la liquidación definitiva posterior (LITP art.35;RITP art.78).La Administración competente en el caso de no residentes, al no haber sido cedido este tipo de rendimiento a las Comunidades Autónomas (L 22/2009 art.32), es la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.En cuanto a la normativa a aplicar en la autoliquidación del impuesto, hay que recordar que, pese a haberse permitido inicialmente optar entre aplicar la normativa estatal o bien la de la Comunidad Autónoma donde tenía su residencia el causante tanto a los residentes en España como a los residentes en la UE y EEE, con posterioridad se ha concluido por el TS que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, también resulta aplicable a los residentes en países no pertenecientes a la Unión (LISD disp.adic.2ª;TJUE 3-9-14EDJ 2014/135816; TS 19-2-18, EDJ 10107, entre otras). Por tanto, la determinación de la normativa a aplicar en la autoliquidación del ISD ha de hacerse con independencia de la residencia del sujeto pasivo (causahabiente o heredero) cuando sea distinto a España. Una vez elegida la normativa aplicable, no puede ser modificada con posterioridad.Además, la DGT hace referencia a la tributación en el caso de que se tratase de un beneficiario de un seguro de vida, pero que no fuera heredero de la causante. Al no venir recogido en la LISD disp.adic.2ª el supuesto de la percepción de cantidades por seguros de vida no incluidos en la herencia, la competencia le corresponde al Estado (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), resultando aplicable solo la normativa estatal, sin derecho de opción. En este caso, al tratarse de una autoliquidación definitiva (esto es, no parcial) el contribuyente podrá aplicarse además de la reducción por seguros de vida, la que corresponda por parentesco y cualquier otra de carácter personal (parentesco y discapacidad, en su caso).Cuando el contratatante de dicho seguro sea persona diferente al beneficiario, debe tratarse como una donación, procediendo la autoliquidación.DGT CV 19-4-21EDD 2019/881828NOTAA efectos de la aplicación de la LISD disp. adic.2ª ha sufrido recientemente una modificación, mediante la L 11/2021, en virtud de la cual se extiende, de conformidad por lo mantenido por el TJUE, la regulación del ISD a los no residentes, ya sean residentes en la UE, EEE o en un tercer Estado.

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