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Sanción de despido por acceso a internet continuado para usos particulares cuando este estaba prohibido en el propio contrato

El contrato de trabajo de la trabajadora despedida incluía una cláusula estableciendo el uso de los recursos tecnológicos de la compañía exclusivamente para asuntos relacionados con el negocio, dando facultades a la empresa de revisión y control de su uso.
A la trabajadora se le imputó transgresión de la buena fe contractual (ET art. 54.1.d), a su vez contemplada como falta muy grave en el Convenio aplicable, al haber accedido en tiempo de trabajo a varias páginas de internet en su mayoría ajenas a los asuntos de la empresa. La empresa recurre sin éxito en suplicación la sentencia de instancia por la que se declaró improcedente el despido disciplinario con base en el siguiente análisis:
1. Respecto de la causa de despido y la procedencia del mismo:
a) El enjuiciamiento de instancia debió tomar en consideración los tiempos de conexión acreditados por la empresa, pues la transgresión de la buena fe contractual imputada y el abuso de confianza de la conducta reside tanto en el acceso a internet con fines privados como el tiempo empleado en el mismo, pues sólo tan sólo consta como trabaja 1 hora y media de las 6 horas de trabajo.
b) No es posible exigir a la empresa que entregue una relación de páginas web cuyo acceso esté prohibido, pues es una exigencia de imposible cumplimiento considerando el elevado número de páginas web disponibles en internet.
c) La trabajadora ha actuado consciente y voluntariamente en contra de lo ordenado por la empresa -cuya postura es clara respecto del uso privado de internet-, utilizando además la jornada laboral para ello y ocasionando un perjuicio para la empresa. Además ha quebrado la buena fe contractual, pues el uso privado de internet fue generalizado (no escaso o limitado). Por todo ello y en relación a la causa la calificación de improcedencia del despido no sería correcta.
2. Respecto de la forma del despido concurre infracción del ET art. 55.4 en relación con el articulado del convenio colectivo aplicable, pues no se comunicó previamente el despido (como sanción muy grave) a los representantes de los trabajadores tal y como la norma convencional exigía. El incumplimiento de esta exigencia convencional lleva aparejada la improcedencia del despido, pues no basta la comunicación empresarial realizada meses después donde no se contemplaba la causa de la sanción.

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