La pretensión de la demanda es el derecho de los trabajadores prejubilados al mantenimiento del seguro médico colectivo y de la cesta de Navidad.
La empresa argumenta que el seguro médico de los prejubilados ha de considerarse una condición más beneficiosa sujeta a la posibilidad de ser revocada por decisión que quien la otorgó y que la cesta de Navidad carece de la naturaleza de condición más beneficiosa porque su concesión se hacía cada año solo por ese año.
Si bien, hay que tener en cuenta que el seguro médico venía siendo disfrutado por los trabajadores activos y los prejubilados a raíz de la decisión adoptada el 25-10-2002 por el consejo de administración de la empresa, sin que fuera alterado por posteriores planes de prejubilaciones, ni de fusiones empresariales (que acordó el mantenimiento de los derechos de los prejubilados en las empresas de procedencia). Y que fue a raíz del consejo de administración de 16-11-2011 cuando se decidió retirar a los prejubilados tanto el seguro médico como la cesta de Navidad.
Señala el TS que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. Además, una vez incorporada al nexo contractual, la condición no puede suprimirse por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito, y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable.
En el caso enjuiciado, no cabe duda alguna del origen empresarial de los beneficios y de su permanencia en el tiempo, y de que la voluntad de mantener los beneficios no se vio alterada ni por los acuerdos sobre prejubilaciones, ni por los pactos colectivos que surgieron por la fusión empresarial. Por consiguiente, no cabía la supresión en la forma en que se llevó a cabo; debiendo la empresa acudir, en su caso, a la correspondiente negociación.
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