Un Ayuntamiento pone fin a la contrata que prestaba los servicios de recaudación de impuestos recuperándola para sí junto con las aplicaciones informáticas y archivos necesarios para seguir prestando el servicio. No obstante, el Ayuntamiento se niega a asumir la condición de empleador de los trabajadores adscritos a la contrata alegando que tal subrogación chocaría con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Considera el Tribunal que estamos ante un caso de sucesión empresarial y que, por lo tanto, el Ayuntamiento está obligado a subrogarse en los veintinueve trabajadores afectados, readmitíendolos y asignándoles un puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales en las que prestaban servicios en la empresa saliente. Para llegar a esta conclusión el Tribunal se apoya en los siguientes argumentos:
1. Lo más importante es determinar si la transmisión que se ha producido lo es de una entidad económica que mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (ET art.44.2).
2. Los trabajos de desarrollo de software realizados por la empresa contratista, en ejecución y cumplimiento del reiterado contrato de colaboración para la gestión tributaria y recaudatoria de tributos y otros ingresos de derecho público, han permitido crear y mejorar las aplicaciones y productos informáticos y los ficheros que constituyen los activos transmitidos al Ayuntamiento, los cuales constituyen una unidad de producción susceptible de explotación separada pues comportan un soporte bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente.
3. Queda demostrada la preponderancia de las aplicaciones informáticas sobre el elemento personal y la imprescindibilidad de aquellas para poder continuar la prestación del servicio que revierte al Ayuntamiento desde el momento en que fue necesario contratar formación informática para el personal adscrito al servicio y es patente la imposibilidad de prestarlo sin un software de aplicación, constando la existencia únicamente del transmitido.
4. La transmisión de las aplicaciones informáticas, desarrolladas y mejoradas mientras estuvo vigente la contrata, supone un conjunto de medios organizados de los que no es necesario que el cesionario adquiera la propiedad para que exista sucesión empresarial. Por ello, es irrelevante la circunstancia de que los elementos materiales asumidos por el Ayuntamiento no pertenezcan a su antecesor, sino que fueran puestos a su disposición por el propio Ayuntamiento.
5. La condición de organismo de derecho público del Ayuntamiento no excluye la existencia de transmisión comprendida en el ámbito de la legislación europea (Dir 2001/23/CE).
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