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Retribución del administrador injustificada: lesión del interés social.

El sustrato fáctico del proceso de impugnación del acuerdo social que nos ocupa es el siguiente:
. La sociedad cuyo acuerdo se impugna es de carácter familiar, pues está formada por tres hermanos, uno de los cuales es el socio mayoritario y administrador único, y los otros dos socios, que son minoritarios, entraron en el capital tras el fallecimiento del padre.
. Se aprueba en junta general, únicamente con el voto a favor del citado socio mayoritario, la retribución del administrador durante el ejercicio, en una cuantía fija cercana a los 80.000 euros.
. Los dos socios minoritarios impugnan el acuerdo aduciendo que es contrario al interés social en la medida que es una forma encubierta de reparto de dividendos en perjuicio de la minoría. Además, alegan que la retribución es superior a la media del mercado y no se ajusta a la labor efectiva realizada por el administrador de la compañía.
. La sociedad demandada se opone a la demanda, aduciendo que la retribución impugnada es coherente con la establecida en los ejercicios precedentes, e incluso de cuantía inferior.
. El juzgado de lo mercantil desestima la demanda en base al principio de libertad de empresa, que limita la injerencia de los órganos judiciales en las decisiones de la sociedad.
. Apelada la sentencia por los minoritarios, la Audiencia Provincial les da la razón y declara la nulidad del acuerdo que fija la retribución. A tal efecto, la Audiencia recuerda que la invocación del «interés social» como objeto de la infracción de los acuerdos sociales constituye un valioso mecanismo de defensa de los intereses de la minoría frente a los posibles abusos en los que hubiera podido incurrir la mayoría al aprobar los acuerdos. La mayoría no puede, con fundamento en el principio de libertad de empresa, adoptar los acuerdos que considere más adecuados a sus propios intereses cuando los mismos puedan resultar gravemente perjudiciales o lesivos para la minoría.
El derecho societario no tolera la tiranía de la mayoría y por eso confía en un tercero, el juez, el control de los excesos en los que hubiera podido incurrir. Por eso la jurisprudencia ha controlado las decisiones mayoritarias, en el marco de la impugnación de los acuerdos sociales, desde la perspectiva del abuso de derecho: abusa de su derecho de voto el socio mayoritario que adopta decisiones sociales con clara desconsideración de los intereses de los demás socios. Y entre los acuerdos a los que con frecuencia se ha aplicado esa doctrina se encuentran, precisamente, los de fijación de la remuneración del administrador, particularmente cuando el cargo de administrador sea ostentado por el socio mayoritario, en la medida en que la fijación de una retribución excesiva pueda convertirse en instrumento a través del cual la mayoría imponga a la minoría una distribución de los beneficios distinta a la que determina la respectiva participación en el capital.
En el presente caso, y a pesar de que la retribución impugnada es coherente con la fijada en los veinte años anteriores, la Audiencia declara su nulidad debido al cambio de circunstancias, y en concreto:
a) En esos ejercicios precedentes la sociedad era, de facto, unipersonal, situación que cambió después de la entrada de los dos hermanos en el capital de la misma tras el fallecimiento del padre.
b) La carga de trabajo del administrador ha disminuido, pues la sociedad, que tiene carácter patrimonial, ha reducido su actividad a la gestión de los alquileres de los inmuebles arrendados.
Además, la Audiencia compara la retribución impugnada con la de mercado, y en concreto con la de un administrador de fincas, en la medida que la actividad social se limita a la gestión del patrimonio inmobiliario. En este punto, se ha probado en el proceso, mediante informes periciales, que la retribución de un administrador de fincas suele estar en torno al 5% de los ingresos procedentes de los inmuebles arrendados, en tanto que la retribución impugnada representa aproximadamente el 20% de los ingresos de la sociedad procedentes del alquiler, lo cual es desproporcionado.

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