Se presenta a inscripción la siguiente cláusula estatutaria, relativa a la retribución de los administradores:
«…. Los Consejeros, en su condición de tales, es decir, como miembros del Consejo de Administración y por el desempeño de su función de supervisión y decisión colegiada propia de ese órgano, solo tendrán derecho a percibir de la sociedad, en concepto de remuneración: (i) dietas de asistencia a cada sesión del consejo; y (ii) una indemnización por cese, siempre y cuando el cese no esté motivado por el incumplimiento de las funciones del administrador, o fallecimiento. La cuantía de la remuneración de los administradores no podrá exceder de la cantidad máxima que a tal efecto tenga establecida la Junta General para el conjunto de los administradores.
Corresponderá al Consejo de Administración la fijación en cada ejercicio de la cantidad exacta a abonar a cada consejero dentro de aquel límite. Además, y con independencia de las dietas e indemnización por cese o fallecimiento, se resarcirá a los consejeros íntegramente el importe de todos aquellos gastos, debidamente justificados, en los que incurran por cuenta de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, los consejeros podrán desempeñar funciones ejecutivas y/o profesionales en la Sociedad, y en tal caso, tendrán derecho a percibir, adicionalmente, las retribuciones que correspondan por el desempeño de dichas funciones ejecutivas [párrafo 4º].
A tal fin, cuando uno de los miembros del Consejo de Administración se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de cualquier título, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión y deberá detallar todos los conceptos por los que el consejero pueda obtener una remuneración por el desempeño de sus funciones ejecutivas, incluyendo en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistema de ahorro [párrafo 5º].
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de existencia de Consejo de Administración, el cargo de Consejero Independiente será retribuido con una cantidad fija que señalará anualmente la Junta General.
La Sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para los consejeros y directivos. Sin perjuicio de lo anterior y con sujeción a la normativa propia de las operaciones vinculadas y al régimen de deberes de los administradores, los consejeros podrán realizar cualquier tipo de suministro de servicios susceptible de ser prestados por terceros con arreglo a condiciones de mercado».
El registrador deniega la inscripción de los citados párrafos 4º y 5º referidos a la retribución de los consejeros ejecutivos porque, a su juicio, no se establece el «sistema o sistemas de retribución de los consejeros a los que se les atribuyen funciones ejecutivas» (LSC art.23, 217 y 249; TS 26-2-18, EDJ 9565).
Impugnada dicha calificación registral negativa, la DGRN revoca la resolución del registrador y considera válidos dichos párrafos 4º y 5º en la medida que, analizados con el resto del clausulado, resulta que los estatutos prevén que los consejeros ejecutivos puedan percibir una indemnización por cese anticipado de sus funciones y primas de seguros o contribución a sistemas de ahorro, aparte de la retribución estatutaria prevista para cualquier tipo de consejero (dietas de asistencia a consejos, indemnización en caso de fallecimiento).
Así pues, a juicio de la DGRN, la cláusula en cuestión establece los distintos conceptos retributivos que pueden percibir los consejeros ejecutivos.
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