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Retribución adicional de los gestores de determinadas entidades de inversión (RF 40/23 03 de Octubre de 2023 al 09 de Octubre de 2023)

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En esencia, el carried interest hace referencia a la retribución adicional con la que se remunera a los gestores de determinadas entidades de inversión en caso de éxito en su gestión. Los rendimientos del trabajo que constituye esta retribución adicional se integran en la base imponible en un 50% de su importe, sin que les resulte aplicable exención o reducción alguna, siempre que se cumplan determinados requisitos (LIRPF disp.adic.53ª.3). En relación a la tributación de estos rendimientos, la DGT ha señalado: 1.No se puede generalizar sobre qué tipo de organismos de inversión extranjeros pueden considerarse análogos a los previstos en la LIRPF disp.adic.53ª.2.a) a efectos de aplicar el régimen señalado, debiendo analizar caso por caso su analogía. No obstante, en relación a las entidades de capital riesgo definidas en la L 22/2014 art.3, pueden considerarse como organismos de inversión análogos las entidades extranjeras similares que reúnan las características de la L 22/2014 art.14.2, si bien para poder aplicar el régimen descrito, estas entidades deberán cumplir el resto de requisitos exigidos (LIRPF disp.adic.53ª.3), de manera que el régimen no se aplicaría si los derechos económicos especiales proceden directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria. 2.En el caso de que las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades de inversión señaladas en la LIRPF disp.adic.53ª.2 obtengan bonos o incentivos cuya determinación y liquidación se vincule al “carried interest” al que tengan derecho dichas entidades (es decir, los derechos económicos especiales no se atribuyen directamente a las personas administradoras, gestoras o empleadas, sino que estas obtienen unos rendimientos que se determinan y liquidan en función de dichos derechos), podrán aplicar el régimen en la medida en que el derecho a la percepción y la cuantía a percibir de los referidos bonos o incentivos deriven de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades señaladas, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos. 3.No impide la aplicación del régimen el hecho de que antes de que transcurran los cinco años (período mínimo exigido de mantenimiento de las participaciones, acciones o derechos), se produzcan cobros parciales consecuencia de los derechos económicos especiales, siempre que las participaciones, acciones o derechos se mantengan posteriormente durante el tiempo necesario para completar ese periodo mínimo de cinco años y se cumplan el resto de requisitos. Si un contribuyente percibe uno de esos cobros e integra en la base imponible el 50% de su importe, y posteriormente pierde el derecho a aplicar el régimen por no completar el periodo mínimo de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan su cumplimiento, deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de este incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores, junto con los intereses de demora (LGT art.122.2). 4.En cuanto al importe sobre el que debe practicarse la retención, aunque la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen se corresponda con el 100% de la cantidad que tenga derecho a percibir el contribuyente, dado que el régimen no se configura como una reducción sobre el rendimiento, sino que directamente supone una integración del 50% del rendimiento en la base imponible, debe entenderse, a esos efectos, que la cuantía total sobre la que corresponde aplicar el tipo de retención es el 50% de los rendimientos del trabajo que puedan acogerse a dicho régimen. Igualmente, a los efectos de determinar, en su caso, la base para calcular el tipo de retención, debe entenderse que en la cuantía total de las retribuciones del trabajo se computaría el 50% de los rendimientos para los que pueda aplicarse el régimen. 5.Respecto al tipo de retención aplicable, en la medida en que los rendimientos del trabajo acogidos al régimen se perciban por el contribuyente por su condición de administrador o miembro de un órgano representativo, dicho tipo de retención será el 35%. Si esos rendimientos se perciben por su condición de empleado, el tipo de retención se determina conforme al RIRPF art.80 s.DGT CV 31-7-23V2295-23

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