Una empresa financiera concede un préstamo a dos particulares, del impago de dicho préstamo se origina una reclamación judicial en la que se llegó a un acuerdo para el pago de la deuda en ochenta y ocho mensualidades.
Posteriormente, el crédito fue cedido en escritura pública a otra entidad de financiación. Dicha cesión produjo la formulación de una demanda en la que se ejerció una acción de retracto de crédito litigioso contra la segunda financiera, que fue estimada en ambas instancias.
La financiera denuncia la infracción del CC art.1535 y de la jurisprudencia que lo interpreta (TS 28-2-06, EDJ 16006; 1-10-08, EDJ 203570). Argumenta, que el crédito cedido no puede ser considerado litigioso, porque cuando se produjo la cesión ya había recaído sentencia firme y en la fase de ejecución se había llegado a un acuerdo para el pago de la deuda.
El TS, ha ido elaborando una jurisprudencia continua sobre los denominados por el art.1535 del CC, como créditos litigiosos:
«…en sentido amplio, a veces se denomina «crédito litigioso» al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , «crédito litigioso», es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración» (TS 16-12-69, EDJ 269).
El CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de TS 31-10-08, EDJ 203570), pero no el final. La antes citada sentencia TS 16-12-69, EDJ 269, lo situó en la firmeza de la sentencia o resolución judicial.
Conforme a jurisprudencia, el crédito sobre el que versa el presente procedimiento no tenía el carácter de litigioso cuando fue cedido a la demandada, puesto que su existencia, exigibilidad y cuantía ya habían sido determinadas en sentencia firme. En este caso, además, se da la circunstancia añadida de que en la ejecución de dicha sentencia tampoco había contienda cuando se produjo la cesión, puesto que las partes habían llegado a un acuerdo sobre el pago fraccionado de la deuda, que se estaba cumpliendo.
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