Se plantea el pleito en relación con dos fincas, calificadas registralmente cada una de ellas como unidad indivisa; pertenecientes cada una a demandante y demandado; adquiridas en momentos distintos y originariamente separadas por un tabique ahora inexistente.
Los propietarios las arriendan conjuntamente, definiéndose en el contrato como copropietarios por mitades indivisas del local de negocio y cobrando al arrendatario las rentas conjuntamente al arrendatario para después repartírselas entre ambos.
Al transmitir uno de los propietarios su parte, el otro interpone demanda para ejercitar el retracto de comuneros. Mientras que en primera instancia se estima la demanda, si bien admitiendo el retracto de colindantes y no de comuneros; por su parte, la Audiencia Provincial declara probada la situación real de unidad física de las fincas y que ésta no es divisible materialmente, por lo que estima la acción de retracto de comuneros y por tanto el derecho de adquisición preferente de la actora en la comunidad funcional de aprovechamiento respecto de la finca.
Por último, para el Tribunal Supremo, la realidad física es de dos fincas que, aunque puedan ser separables o no, en modo alguno aparecen ni registral ni físicamente como una unidad. El presupuesto esencial del retracto de comuneros es la comunidad, que pertenece en propiedad indivisa y por cuotas a varios propietarios, y se concede a quien ostente tal cualidad para el caso de venta a un extraño de la parte de los todos los demás condueños o de alguno de ellos.
El que durante un tiempo se arrendaran las dos fincas o parte de ellas a un tercero para el ejercicio del negocio de restaurante, no significa la presencia de una comunidad:
– por ser el arrendamiento esencialmente temporal; y
– porque se arrendó su uso, nunca se transmitió la propiedad, cada uno era propietario de la mitad no divisa sin alusión alguna a cuotas;
– porque incluso en el arrendamiento quedó claro que los arrendadores eran dos propietarios de una finca cada uno que, como dice el Registro de la Propiedad era la mitad de una cosa (no «pro in diviso») que linda con la restante mitad de la casa: dos fincas independientes que, con carácter temporal, ceden el uso en concepto de arrendamiento.
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