Se despide a diversos trabajadores estando la sociedad ya incursa en causa de disolución por haber quedado reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad de su capital social (LSC art.363.1.e).
En el proceso laboral se reconoce a los trabajadores despedidos su derecho a cobrar la pertinente indemnización por despido. Pero, debido a la deficitaria situación de la sociedad, solo pueden cobrar la parte legalmente cubierta por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
Los trabajadores reclaman, en un proceso civil, la parte de la indemnización no abonada, interponiendo al efecto demanda, con carácter solidario, contra el administrador de derecho y contra el administrador de hecho (apoderado general), con base, entre otros fundamentos, en la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (LSC art.367).
En dicho pleito civil, los administradores demandados alegan que la cantidad que se reclama como indemnización por despido se configura como una deuda sobrevenida no asimilable a una deuda comercial ordinaria, que no puede dar lugar a la responsabilidad objetiva (por deudas). Se trata, en su opinión, de un pasivo que, si bien no se ha cuantificado y su exigibilidad no se ha producido, existe o surge desde el instante en que se produce la contratación laboral, lo que evidencia que la deuda que se reclama no es en puridad una deuda contraída con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, sino que se trata de una deuda nacida anteriormente que sobreviene y se cuantifica con posterioridad.
El TS, confirmando las sentencias condenatorias de instancia, rechaza el argumento de los administradores. Señala, al efecto, que la indemnización por despido no nace con el contrato de trabajo, pues la contraprestación a la prestación de los servicios laborales es el salario (ET art.26). La indemnización por despido nace una vez que el mismo es declarado judicialmente improcedente y la empresa opta por la no readmisión (ET art.56). En el caso de autos, el nacimiento de la obligación indemnizatoria tuvo lugar cuando la sociedad estaba ya en causa legal de disolución. Señala el TS, asimismo, que el hecho de que las deudas no sean comerciales, sino laborales, no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que la LSC art.367 no exige que las deudas sean comerciales, sino que se refiere a las deudas de la sociedad en general.
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