Una acreedor reclama judicialmente al administrador de una sociedad el pago de una determinada deuda, con fundamento en la responsabilidad del administrador por deudas sociales, toda vez que la deuda se contrajo cuando la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas, sin que dicho administrador hubiese puesto en marcha los mecanismos legalmente previstos (convocatoria de junta y, en su caso, solicitud judicial de disolución o de concurso).
El administrador demandado se defiende argumentando que, ante la situación de pérdidas, convocó por dos veces junta general para la ampliación de capital, sin que en ninguno de los casos la ampliación llegase a materializarse.
Tanto el Juzgado como la Audiencia condenan al administrador. Señalan, al efecto, que la LSC art.367 establece la responsabilidad del administrador de una sociedad que, concurriendo causa de disolución, no adopta las medidas pertinentes para abordar esta situación en los dos meses siguientes al conocimiento de la concurrencia de esa causa. En el supuesto de autos, las pérdidas se constatan ya en el ejercicio 2009 y las convocatorias de junta para ampliación de capital no son suficientes para eludir la responsabilidad si la ampliación de capital no llega a hacerse efectiva.
El administrador demandado no podía considerarse ajeno a esta situación, y de hecho convocó juntas para ampliar capital. Pese a la situación constatada, el administrador permitió que la sociedad siguiera contratando con la actora, no cumpliendo con sus obligaciones legales, debiendo iniciarse el cómputo del plazo legalmente establecido cuando menos desde el fracaso de la primera de las ampliaciones programadas, abarcando por tanto la responsabilidad del administrador desde el inicio del ejercicio 2010, lo que le hace responsable de las deudas no satisfechas por la compañía durante todo ese ejercicio y los sucesivos.
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