Una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria -el promotor– contrata con una empresa constructora -el constructor– la realización de unas obras. Para garantizar la adecuada ejecución de las obras, del importe de las certificaciones de obra que gira el constructor al promotor (entre agosto de 2006 y mayo de 2008), el promotor retiene un porcentaje, que, en virtud de acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2008, se obliga a devolver si a fecha de 14 de julio de 2009 no ha surgido ninguna de las contingencias por las que el constructor debe responder.
Vencido ese plazo sin que se produjese ninguna contingencia, y ante la falta de devolución de las retenciones efectuadas, el constructor reclama judicialmente su importe, de forma solidaria, contra el promotor y su administrador social. La responsabilidad del administrador la funda en el hecho de que, en la fecha en que la sociedad promotora debía devolver el importe de las retenciones (14 de julio de 2009), dicha sociedad ya se encontraba incursa en causa de disolución (lo estaba desde finales de diciembre de 2008) y su administrador no había cumplido las obligaciones que la ley le impone en tales casos (básicamente, promover la efectiva disolución de la sociedad para evitar que contraiga nuevas obligaciones).
Tanto el juzgado de lo mercantil como la audiencia provincial estiman la demanda, condenando solidariamente a la sociedad promotora y a su administrador a devolver las retenciones efectuadas.
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el administrador. Al efecto señala lo siguiente:
1º. Que el crédito correspondiente a las retenciones practicadas en su día no deja de ser parte del precio de los trabajos realizados, pues la causa de esta obligación de pago es la contraprestación percibida, en este caso los trabajos de construcción realizados por la contratista entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008.
2º. Podría entenderse que las partes, por el acuerdo de 1 de diciembre de 2008, al resolver la relación contractual, liquidaron las cantidades pendientes de pago por los trabajos realizados, en concreto las reseñadas retenciones. Pero esta liquidación no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas.
3º. La obligación de pago de los importes retenidos al tiempo de abonarse las certificaciones de obra estaba sujeta a una condición suspensiva negativa con tiempo determinado: que durante el periodo de garantía convenido (hasta el 14 de julio de 2009) no apareciera ninguna de las contingencias cubiertas con esta garantía. En estos casos, transcurrido el término sin que se hubiera cumplido la condición, la obligación nacida del contrato se purifica y deviene eficaz, conforme al CC art.1118.1. Esta eficacia es además retroactiva, al momento de constitución de la obligación, pues así lo establece el CC art.1120.
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