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Responsabilidad del administrador por daños: desaparición de la sociedad por la vía de hecho

Tras el intento infructuoso de cobrar por la vía judicial una deuda contra una sociedad mercantil, el acreedor interpone una demanda contra su administrador al amparo del régimen de responsabilidad por daños, fundando su responsabilidad, entre otros motivos (como la falta de depósito de cuentas), en la desaparición de la sociedad por la vía de hecho, esto es, sin liquidarla en la forma legalmente prevista.
La AP de Madrid (con cita de la sentencia del Pleno del TS 13-7-16, EDJ 108879) señala que, en este tipo de casos, la pretensión de la parte actora se enfrenta al problema de la necesidad de probar el nexo causal que debe mediar:
– entre la conducta negligente del administrador (cierre de facto de la sociedad); y
– el daño que se le reprocha haber ocasionado (impago de la deuda de la sociedad).
Dada la dificultad para un acreedor de probar este nexo causal, en ocasiones se acude a la inversión de la carga de la prueba, a tenor de la cual es el administrador -y no el acreedor- quien tiene que acreditar la situación patrimonial de la sociedad y su imposibilidad, con liquidación legal o sin ella, de atender al pago de las deudas sociales. Esto es consecuencia del principio de facilidad probatoria de la LEC art.217.7.
No obstante, para que pueda aplicarse esa inversión probatoria, el acreedor debe realizar un esfuerzo argumentativo en la demanda que ponga de manifiesto la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado por parte del administrador (cual es prescindir de efectuar una ordenada disolución y liquidación social) en la imposibilidad de pago al deudor.
En el supuesto que nos ocupa, la Audiencia constata que existe un esfuerzo argumentativo del acreedor en tal sentido, toda vez que en su demanda expuso la desaparición de los bienes sociales como causa del impago de las deudas de la sociedad. Y, si bien el acreedor-demandante no pudo concretar con detalle en que consistió esa desaparición, ello se debió a la opacidad consciente de la sociedad, que incumplió su obligación de depósito de las cuentas desde el mismo momento de constitución de la sociedad.
Por otro lado, el hecho de que el administrador hubiese enajenado sus participaciones sociales, pero sin cesar en el cargo, no le exime de la responsabilidad propia del administrador social.
En definitiva, el administrador demandado no actuó con la diligencia exigible al ordenado administrador al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la entidad demandante, se han visto privados de toda posibilidad de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella.
La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social, cuando la sociedad está en situación de crisis, puede crear un daño directo a los acreedores y por tanto generar responsabilidad del administrador por tolerar dicha desaparición de hecho, incumpliendo así sus deberes legales.

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