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Responsabilidad de un Ayuntamiento ante las cuotas de Seguridad Social impagadas de la contratista (RS 40/21 05 de Octubre de 2021 al 11 de Octubre de 2021)

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Un Ayuntamiento contrata con una adjudicataria privada la gestión del servicio público de regularización del estacionamiento en vías públicas y de retirada, inmovilización y depósito de vehículos. Dicha sociedad incurre en descubiertos por cuotas impagadas a la Seguridad Social.La cuestión planteada es si celebrado un contrato de concesión de un servicio público, la Administración responde solidariamente por los descubiertos en que incurra el concesionario por impago de cotizaciones sociales.El Ayuntamiento rechaza que pueda basarse tal responsabilidad en la previsiones de la normativa laboral (ET art.42), ya que se trata, según su argumentación, de una norma prevista para contratas y subcontratas de obras y servicios de naturaleza privada. Además, la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas tiene ya sus propias disposiciones sobre contratación y subcontratación.Por su parte, la TGSS considera que el Ayuntamiento hace una interpretación que desconoce numerosas normas de las que se deduce un concepto de empresario que engloba a las Administraciones Públicas (ET art.1.2; LGSS art.99.3). La regulación laboral sobre contratas y subcontratas (ET art.42), incluye a los contratos de gestión de servicios públicos y la responsabilidad solidaria es una cuestión que afecta a la normativa de la Seguridad Social, por lo que no tiene que regularse en las normas de contratos públicos. Invoca, además, precedentes jurisprudenciales que coinciden con esta interpretación (TS cont-adm 27-6-16, Rec 2833/14EDJ 93287; TS cont-adm 13-6-19, Rec 6701/17EDJ 622861).De este modo, lo que la Sala ha de determinar es si el concepto de empresario que emplea tanto el ET como la LGSS es aplicable a una Administración que contrata la gestión de un servicio público; luego si el concepto de contratista lo es a quien se adjudica ese contrato administrativo típico; y, además, se plantea si la normativa tanto laboral como de la Seguridad Social de la que se deduce la derivación de responsabilidad solidaria, es aplicable a la contratación pública.Finalmente, tras analizar los precedentes citados y la jurisprudencia social, la Sala Tercera llega a la conclusión de que una Administración Pública que contrata la gestión de un servicio público con una empresa, responde solidariamente por los incumplimientos de la concesionaria respecto del pago de cotizaciones a la Seguridad Social.TS cont-adm 12-5-21, Rec 7803/19EDJ 561895

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