La responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a la causa de disolución, cuando no pongan en marcha el mecanismo legalmente previsto para la disolución de la sociedad (LSC art.367), pretende incentivar la disolución, o en su caso la solicitud de concurso, cuando concurra causa legal para una u otra solución.
En caso de que la causa sean las pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital (LSC art.363.1.e), la ratio legis es evitar que la sociedad desenvuelva su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales.
Se pretende, por ello, desincentivar la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
Tratándose de obligaciones surgidas por la defensa en juicio de la sociedad, la obligación de pago nace cuando se prestan los servicios a la sociedad por los profesionales que le han representado (procurador) y defendido (abogado), lo que ocurre cuando se produce la última actuación procesal. La resolución judicial que condena a la sociedad al pago de tales honorarios no determina el nacimiento de la obligación de pago de la sociedad, sino la condena al pago de una deuda preexistente.
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