El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, previsto en la LCon art.178 bis, permite al deudor persona física, cuando «ha concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa», recabar del juzgado la condonación de deudas.
La ley establece unos requisitos para que se pueda obtener este beneficio: tres que son comunes y dos que son alternativos.
En el caso objeto de esta sentencia no se discute el cumplimiento de los tres requisitos comunes:
1º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
2º Que el deudor no haya sido condenado por sentencia penal firme por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores, ni de falsedad documental, ni consten diligencias penales pendientes relativas a estos delitos.
3º Que el concurso consecutivo haya venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.
En cuanto a los requisitos alternativos, el deudor instante del beneficio en este caso optó por la alternativa del ordinal 4º. Conforme a esta alternativa, es preciso que se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, salvo que previamente se «hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos».
Esta referencia a que se «hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos» genera lógicas dudas de interpretación, pues conforme al ordinal 3º, ya se prevé que en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo. El que en el ordinal 4º el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º.
Ante estas dudas, el TS confirma la interpretación mantenida por la AP conforme a la cual, el requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.
Mientras que la referencia contenida en el requisito del ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Para que exista una propuesta real de acuerdo extrajudicial de pagos es necesario que a los acreedores ordinarios se les ofrezca algo más que la condonación total de sus créditos. Si, como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100% de los créditos, el TS concluye que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, por lo que el deudor persona física no puede obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del art.178 bis.3 LCon, sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
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