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La cuestión que se plantea es la imputación en el IRPF de las cantidades cobradas por dos empleados públicos a los que la Administración denegó la prolongación en el servicio activo, obligándoles a jubilarse, y a los que la justicia les dio la razón, obligando a la Administración a readmitirlos y a pagarles las retribuciones dejadas de percibir, resultando que al final no se reincorporaron y terminaron cobrando en un único año (en el que había terminado la correspondiente pendencia judicial) las retribuciones correspondientes a varios años.Aunque tanto el TEAR Valencia como el TEAR Cataluña consideraron que las cantidades percibidas eran rendimientos del trabajo, cada Tribunal aplicó un criterio distinto para la imputación de tales rentas: – El TEAR Cataluña consideró que debía aplicarse la LIRPF art.14.2.a) (imputación de los rendimientos del trabajo en el año en el que terminó la disputa judicial), porque la cantidad que percibió el obligado tributario había sido fruto de la sentencia judicial con la que terminó su litigio con la Administración y le reconoció el derecho a percibirla. – El TEAR Valencia consideró que debía aplicarse la LIRPF art.14.2.b) (imputación de los rendimientos del trabajo a los períodos impositivos en que fueron exigibles, mediante autoliquidación complementaria), argumentando que no debía aplicarse la imputación al período impositivo en que la resolución judicial adquirió firmeza porque el objeto de litigio que el obligado tributario mantenía con la Administración había sido su reincorporación al servicio, y no el derecho a percibir un cantidad, y ello sin perjuicio de que tal derecho a percibirla hubiera sido luego la consecuencia mediata de la estimación del recurso interpuesto. El TEAC no comparte el criterio del TEAR Valencia, porque considera que, si esos rendimientos del trabajo se percibieron con causa en la ejecución de esa sentencia, es evidente que había una pendencia judicial que afectaba de manera nuclear al derecho de ese funcionario a percibir tales rendimientos del trabajo.En este caso, el obligado tributario no podía estar seguro de que, aunque fuera más tarde, terminaría cobrando esos rendimientos del trabajo, ya que lo que se estaba discutiendo en su pleito afectaba de manera directa a su derecho a percibirlos.Por tanto, no estamos ante un mero retraso en la percepción de unos rendimientos devengados en años anteriores que, por circunstancias no achacables al perceptor, se terminaron cobrando en un ejercicio posterior, que es lo que habría permitido aplicar lo que recoge el primer inciso de la regla especial de imputación de la LIRPF art.14.2.b) -cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno-.Esta última regla se aplica a los casos en los que el perceptor de una renta sabe que se ha perfeccionado su derecho a percibirla, aunque sea en un momento posterior, hasta el punto de que la misma es ya «exigible» para él, sin perjuicio de lo cual, y sin que se discuta ese derecho, su percepción efectiva se retrasa en el tiempo, sin que se le pueda atribuir responsabilidad en el retraso, no siendo este el caso objeto de recurso ante el TEAR Valencia. En el caso resuelto por este último Tribunal, el obligado tributario recibió en el ejercicio X unos rendimientos del trabajo correspondientes a períodos anteriores, cuyo derecho a percibirlos fue reconocido por una sentencia con la que finalizó una pendencia judicial que afectaba de manera nuclear su derecho a percibir tales rendimientos; y por ello a ese caso le resulta de aplicación la regla especial de imputación de la LIRPF art.14.2.a). Adicionalmente, el TEAC se cuestiona la incidencia que la aplicación de la regla especial de la LIRPF art.14.2.a) puede tener en la progresividad del Impuesto, señalando que, en estos casos, la Administración viene aplicando pacíficamente los mecanismos que contiene el propio Impuesto para eliminar o atenuar el exceso de progresividad, como la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo (LIRPF art.18) o las reducciones aplicables a los rendimientos íntegros del capital inmobiliario que recoge la LIRPF art.23. TEAC unif criterio 24-11-22EDD 2022/38469
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