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Renovación tácita de un seguro colectivo (RF 28/20 07 de Julio de 2020 al 13 de Julio de 2020)

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La normativa del IRPF vigente hasta el 31-12-2006 calificaba como rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas, con derecho a determinadas reducciones si se percibían en forma de capital. La actual LIRPF mantiene dicha calificación pero no establece este tipo de reducciones, aunque prevé un régimen transitorio (LIRPF disp.trans.11ª), que permite el mantenimiento de las reducciones para los contribuyentes que perciban prestaciones de seguros colectivos contratados antes del 20-1-2006.En el caso analizado en esta sentencia, la póliza de seguro colectivo se renovaba anualmente, planteándose si esta renovación anual supone una prórroga del contrato inicial (lo que permitiría aplicar el régimen transitorio) o, por el contrario, supone una novación anual del contrato de carácter extintivo, lo que no permitiría aplicar dicho régimen.Hasta la fecha, la DGT ha venido manteniendo que en la medida en que la prestación se pague con cargo a una póliza de seguro temporal anual renovable que haya sido objeto de renovación con posterioridad a 20-1-2006, no resulta aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación deberá tributar en su totalidad, sin aplicación de ningún porcentaje de reducción (entre otras, DGT CV 30-5-07 V1133-07). Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que la interpretación que realiza la Administración de la normativa aplicable resulta excesivamente rigorista y un tanto descontextualizada de la dinámica natural en la que se desenvuelven este tipo de seguros, y afirma que de lo establecido en la LIRPF disp.trans.11ª no se sigue necesariamente que su ámbito de aplicación excluya los seguros que se prorrogan anualmente de manera automática, pues lo único que se exige es que el seguro colectivo haya sido contratado con anterioridad a 20-1-2006 (sin distinguir entre seguros prorrogados anualmente y otro tipo de seguros), por lo que concluye que es preciso analizar cada caso en concreto para concluir si las prórrogas de los contratos son extintivas o modificativas. En el caso concreto objeto de análisis, el Tribunal Supremo entiende que estamos ante una novación modificativa anual, que no altera los términos fundamentales del contrato, lo que permite mantener como fecha de contratación la inicial y, por tanto, el derecho a las reducciones del régimen transitorio.TS 3-3-20, EDJ 516638

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