Un profesor especialista de un instituto de enseñanza público dependiente de una Comunidad autónoma ha sido contratado durante casi siete años, en virtud de sucesivos contratos administrativos temporales coincidentes con la duración del curso académico. Tras no ser convocado por el centro donde prestaba sus servicios para el nuevo curso, recurre por despido improcedente, siendo desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social y posteriormente confirmada en suplicación.
En unificación de doctrina, sin embargo, prospera el recurso y se reconoce la laboralidad de la relación basándose en los siguientes argumentos:
1) Según la propia doctrina del TS, el contrato administrativo de servicios tiene por objeto un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma. Es por ello que la actividad habitual de un profesor de un colegio público no tiene encaje en esta modalidad.
2) La naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo.
3) Hechos, como que la remuneración salarial sea en catorce pagas; que la duración del contrato haya sido de más de siete años; que la actividad formativa fuese la propia del centro público y no dirigida a la formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la propia Administración o a seminarios, coloquios o conferencias hacen que la Ley de Contratos del Sector Público aplicable al caso (L 30/2007), no provea de la cobertura legal necesaria para que entre en juego la excepción de laboralidad prevista en el ET art.1.3.a.
4) La regulación sobre educación aplicable al caso solo prevé con carácter excepcional la posibilidad de que este tipo de contrataciones se realicen en régimen administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación (LOE art.95.2).
5) Teniendo en cuenta todo lo dicho, no hay duda alguna de que concurren en la relación de servicios de los profesores especialistas las características definitorias de la laboralidad: ajenidad y dependencia (ET art.1.1).
6) Dado que el EBEP no contempla el contrato administrativo como una vía normal de reclutamiento de empleados públicos, su supervivencia debe considerarse absolutamente excepcional y, como tal, las normas en que pudiera ampararse su existencia deben ser interpretadas restrictivamente.
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