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Relación de un trabajador autónomo con una cooperativa (RS 17/24 23 de Abril de 2024 al 29 de Abril de 2024)

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Un taxista autónomo es socio de una sociedad cooperativa de radiotaxi, constituida como una cooperativa de servicios empresariales. Cuando el consejo rector le comunica que debe realizar guardias, interpone demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante el JS. Ambos llegan a un acuerdo, por el que se le exonera de las guardias.Días después, el trabajador autónomo presenta dos informes del hospital recomendando reducir su jornada laboral, por ser probable que en breve necesite un tratamiento de quimioterapia. El consejo rector le notifica que se le vuelve a incluir en el cuadrante de guardias. Interpone demanda de tutela de derechos fundamentales ante el JS, a fin de que se le exonere de la obligación de realizar guardias, dada su avanzada edad y su discapacidad. El JS la desestima, apreciando de oficio la falta de competencia del orden social por razón de la materia para conocer del asunto, con indicación de que su enjuiciamiento corresponde al orden civil. Recurre en suplicación, defendiendo que el conocimiento de las demandas sobre vulneración de derechos fundamentales en la prestación de servicios para cooperativas o agrupaciones de socios corresponde al orden social.El TSJ no comparte el argumento, ya que no estamos ante una cooperativa de trabajo, sino de servicios empresariales, que es una fórmula de cooperación entre trabajadores autónomos y/o empresas, en aras de conseguir unos objetivos compartidos. La relación del actor con la cooperativa demandada es estrictamente societaria, sin que subyazca ninguna realidad de índole laboral.Las normas de atribución de competencia para resolver las controversias que se susciten entre los socios y la cooperativa no quedan sometidas a la decisión de la jurisdicción del orden social sino del civil (LOPJ art.9.2).Desestima el recurso sin entrar en el fondo de la cuestión, y sin imponerle las costas causadas, al litigar en su condición de supuesto trabajador y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.TSJ Madrid 1-3-24, EDJ 524926

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