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Reintegración del pago hecho al socio-administrador por un préstamo societario

Declarado el concurso, los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el concursado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración son rescindibles (LCon art.71.1).
Por regla general, los pagos debidos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, siempre que estén vencidos y sean exigibles, están justificados y no constituyen un perjuicio para la masa activa. No obstante, pueden concurrir circunstancias excepcionales, tales como:
– la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago;
– la proximidad con la solicitud y declaración de concurso;
– la naturaleza del crédito; o
– la condición del acreedor;
que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida en que suponen una vulneración de la «par conditio creditorum».
Cuando la persona a la que se hace el pago es alguna de las especialmente relacionadas con el concursado, por ejemplo, como en este caso, el socio-administrador, la Ley presume el perjuicio patrimonial, aunque permite prueba en contrario. Es decir, en estos casos no ha de probarse la existencia de perjuicio para que pueda estimarse la acción de reintegración, sino que, al contrario, debe ser el socio-administrador quien pruebe la ausencia de perjuicio (por ejemplo, porque al tiempo de hacerse el pago la sociedad no se hallaba en situación de insolvencia todavía o no hubiera sobreseído en el pago de sus obligaciones exigibles).
Además, debe tenerse en cuenta que en este caso nos encontramos ante un supuesto de préstamo societario realizado por el socio mayoritario y administrador único, cuya función económica es la de sustituir la dotación de capital social y encubrir un supuesto de infracapitalización. No es admisible que llegada una situación de crisis económica el socio con una participación relevante o el administrador, que tiene un conocimiento privilegiado de la situación, pretenda quedar al margen del proceso concursal cancelando el préstamo con preferencia al resto de los acreedores, obteniendo así la devolución de unos fondos que debían haber integrado los recursos propios de la sociedad y haber servido de capital de garantía frente a los terceros acreedores

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