Se considera inscribible la cláusula estatutaria conforme a la cual: «No podrán los accionistas incoar demanda alguna contra la Sociedad sin antes haber sometido la cuestión a la Junta General de Accionistas y haber resuelto ésta sobre el asunto planteado».
Frente al criterio del registrador quien resuelve no practicar la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, es contraria al principio de amparo judicial (Const art.24), la DGRN entiende que procede la inscripción de la misma en base a los siguientes argumentos:
a) Comparando la nueva redacción del precepto estatutario con la del previamente inscrito en el RM, la única modificación operada consiste en la supresión del adjetivo «extraordinaria» referida a la junta general, sin que resulte alterado el resto del mismo, por lo que la denegación de la inscripción del referido artículo estatutario, tal y como ahora es redactado, dejaría incólume el primitivo precepto estatutario que sólo se diferencia del nuevo en ese plus adjetivo -«extraordinaria»- añadido a la referencia a la junta general.
b) Enjuiciar esta cuestión es ajena a las competencias de la DGRN, correspondiendo a los tribunales determinar si dicha cláusula efectivamente contradice el principio de tutela judicial efectiva (Const art.24); o si, por el contrario y se diera el caso de un ejercicio directo de acciones ante los tribunales, obviando el trámite estatutario inscrito, tal aparente trámite previo sería una mera instancia facultativa en aras de lograr una avenencia que evitara el recurso a los tribunales.
c) No se trata de un supuesto de arbitraje o mediación societarios, en el sentido técnico.
NOTA
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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