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Una trabajadora, que ha venido prestando servicios para una empresa en virtud de sucesivos contratos de duración determinada por un periodo superior a 10 años, reclama por despido el cese por finalización del último contrato, al finalizar la contrata a la que se vincula. En la instancia se estima la demanda y se declara el despido improcedente, lo que es confirmado en suplicación, al considerar indefinido el contrato por obra o servicio determinado por superar la limitación temporal de 3 años, establecida legalmente (ET art.15.1.a). Recurrida por la empresa en unificación de doctrina, se alega que, por la fecha de celebración del contrato (antes de la reforma del ET de 2010), el contrato no estaba sujeto a dicho límite temporal.Las cuestiones a debatir se centran en los siguientes núcleos argumentales:1. Regulación aplicable al contrato, celebrado antes de 2010. Sobre esta cuestión afirma el TS que la doctrina sobre la norma aplicable tras el ET de 2015 es que los contratos anteriores al RDL 10/2010sigue sujetos a las normas preexistentes en cuanto a la ausencia de duración máxima toda vez que:a) Se autorizó al Gobierno para aprobar un texto refundido en el que se integrasen, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1995 y todas las disposiciones legales relacionadas que se enumeran en esa autorización (L 20/2014 art.1.d).b) La refundición de referencia no podría permitir que se derogase una norma sin su correspondiente incorporación al texto refundido.c) El ET/2015 viene a mantener la pervivencia de las reglas sobre duración del contrato de trabajo «vigentes en el momento en que dichos contratos se concertaron» (ET disp.trans 1ª) lo que comporta los mismos efectos prácticos que la derogada regulación intertemporal de laL 35/2010.d) Ese criterio, que es el tradicional en nuestro ordenamiento cuando introduce cambios atinentes a las modalidades contractuales es el que opera «salvo que otra cosa se hubiera establecido legalmente» y en el presente caso ello no ha sucedido.Ahora bien se puntualiza que la sujeción a las normas anteriores no supone que los contratos para obra o servicio determinado que se celebraron con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2010 y posterior L 35/2010, queden exentos del cumplimiento de los demás presupuestos que bajo la normativa anterior condicionaban su validez y adecuación a derecho, esencialmente, el de la concurrencia de la causa de temporalidad legalmente exigible.2. Doctrina acuñada por el TS a partir de 2018 sobre los contratos para obra o servicio vinculados a contratas novadas y dilatadas en el tiempo. A este respecto recuerda el TS la doctrina de la Sala respecto de los contratos de obra o servicio vinculados a la duración de una contrata mercantil cuando esta se extiende durante mucho tiempo y es objeto de sucesivas novaciones, que no meras prórrogas previstas en la propia contrata, en cuyos caso se produce la conversión del inicial contrato temporal en indefinido, al ser la contrata, con el paso de los años y sucesivas novaciones, actividad permanente de la empresa contratista, dejando de existir la causa que habilitaba la contratación temporal (TS 19-7-18, EDJ 571996Rec 824/17; 28-11-19, EDJ 770171Rec 3337/17 y 16-1-20, EDJ 506152Rec 2122/18).3. Razones por las que los contratos para obra o servicio no pueden entenderse justificados cuando la actividad esencial de la empresa se halla definida por la atención a los vínculos mercantiles que permiten su desarrollo. Conforme a su reciente doctrina, por la que se rectifica la doctrina anterior sobre la licitud de los contratos de obra o servicio determinado vinculados a la duración de una contrata, sosteniendo que no puede acudirse al contrato temporal cuando la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros (TS 29-12-20, EDJ 748575Rec 240/18), se desestima el recurso ya que la dilatada y especialmente extensa duración de la relación laboral desnaturaliza en todo caso el contrato temporal para obra o servicio determinado, desapareciendo con ello cualquier justificación a la limitación temporal de su duración, una vez que esas tareas pasaron a transformarse en una actividad habitual de la empresa a través de su mantenimiento y desarrollo durante un periodo de tiempo tan prolongado.TS 30-6-21, EDJ 618654Rec 3381/18
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