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La retirada efectiva del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom), conlleva que el mismo deba considerarse como país tercero. No obstante, en el Acuerdo de retirada y respecto a Irlanda del Norte, se ha establecido que esta forma parte de la Unión Europea en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.Este abandono, tiene consecuencias a efectos de la localización de las prestaciones de servicios en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Así, desde el 1-1-2021, se establece que:1. No se encuentran sujetos al IGIC los servicios relacionados en LIGIC art.17.Uno.3, cuando el destinatario de los mismos tenga su residencia en el Reino Unido, incluida Irlanda del Norte.2. Siempre que se encuentre vigente la redacción a fecha de publicación de esta resolución, no es aplicable la regla de cierre a los servicios enumerados en LIGIC art.17.Tres.Dos, cuando su utilización efectiva se realice en el Reino Unido, incluida Irlanda del Norte. Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos Canarias Resol 28-1-21 SeisEDL 2021/2232, BOCANA 5-2-21
Actualidad jurídica
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