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La sentencia versa sobre los criterios para determinar la residencia fiscal de una persona física que, pudiendo ser considerada residente fiscal en España por aplicación de la LIRPF art.9.1, aporta asimismo un certificado de residencia fiscal en el Reino Unido, país con el que España tiene suscrito un CDI, con la particularidad de que, estando el contribuyente sujeto en el Reino Unido al sistema de remittance basis, en dicho documento no se certifica que el contribuyente esté sujeto en el Reino Unido por su renta mundial y no solo por las rentas obtenidas en ese país. El sistema de remittance basis básicamente consiste en que las personas residentes, pero no domiciliadas, deben tributar por las rentas producidas en el Reino Unido y, respecto de las rentas producidas en el exterior, únicamente cuando las mismas se hubieran remitido al Reino Unido, de manera que se trataría de una tributación limitada en ese país.Esto último resulta relevante por cuanto el CDI España-Reino UnidoEDL 2013/307276 art.4.1 establece expresamente que la expresión de residente no incluye a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante solo por lo que respecta a rentas procedentes de él, de manera que quien esté sujeto a imposición en un Estado tan solo por las rentas procedentes del mismo, y no por su renta mundial, no tendría la condición de residente en ese Estado a los efectos del Convenio.No obstante, el Tribunal Supremo no entra a cuestionar el alcance y los efectos de dicho certificado por la excepción al concepto de residente fiscal prevista en el propio Convenio antes señalada, ya que la Administración, conociendo el régimen limitado de tributación del contribuyente en el Reino Unido, no negó la validez y alcance del certificado de residencia fiscal, sino que lo consideró válido y eficaz, por lo que, al considerar al contribuyente al mismo tiempo residente fiscal en España, se produce un conflicto de residencia que debe resolverse conforme a las reglas de desempate establecidas en el CDI España-Reino Unido. Al no resultar aplicable para determinar la residencia fiscal en España el criterio de permanencia en nuestro país durante más de 183 días (LIRPF art.9.1.a), la Administración acude al criterio establecido en la LIRPF art.9.1.b, que fija la residencia fiscal en España cuando radique en dicho territorio el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del contribuyente, de forma directa o indirecta. La expresión «núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos» que emplea la normativa interna como criterio para determinar la residencia fiscal en España, debe interpretarse en el sentido de que para que se entienda cumplido tal criterio es preciso atender al conjunto de actividades e intereses económicos del interesado, por lo que deberá ponderarse, además del lugar de obtención de sus rentas, la localización de su patrimonio inmobiliario y mobiliario, el lugar desde donde se realiza la administración y gestión del mismo, así como cualquier otro vínculo que resulte relevante para localizar el núcleo de sus actividades e intereses económicos. No se sobrepone el criterio de vínculos personales al de actividades e intereses económicos, sino que se ponderan los que resultan relevantes en España.Ante una situación de conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el CDI, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. En relación al CDI España -Reino Unido, la regla de desempate consiste en la determinación del centro de intereses vitales, que es un concepto más amplio, aunque no opuesto, al concepto de núcleo de intereses económicos prevista en nuestra normativa interna.TS 22-7-24, EDJ 626380
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