Los municipios pueden crear un Registro de solares que incluya los solares y construcciones en ruina o aquellas sobre las que no se hayan realizado las obligaciones que la ley establece en cuanto a los deberes de uso y conservación y en las órdenes de ejecución, una vez que se haya constatado que las medidas de ejecución forzosa resultan ineficaces para su cumplimiento.
La inscripción en el Registro ha de ser comunicada por la Administración actuante al Registro de la Propiedad.
En los municipios en los que exista Registro de solares se aplica lo dispuesto en LSGA art.138 y 139 respecto a que la inclusión de un inmueble en el Registro de solares obliga al ayuntamiento, en el plazo de 1 año desde la inscripción, a sacarlo a subasta pública y, en el caso en que quede desierta, adquirirlo con destino al patrimonio público del suelo o a convocar una nueva con rebaja del precio tipo en un 25%. Asimismo el adquirente queda obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación o rehabilitación en el plazo de 1 año a partir de la fecha de toma de posesión de la finca.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores determina que el inmueble pase, de nuevo, a ser incluido en el Registro de solares.
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